| Resolución N° | 0528-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 128-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA |
| Impugnante | Administración de Empresas S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 124-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Cajamarca |
| Fecha | 15 de noviembre de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE: PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por ADMINISTRACIÓN DE EMPRESAS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 124-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 18 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 128-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 124-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, en el extremo referente a la infracción muy grave por no cumplir con la medida de requerimiento de información, de fecha 04 de marzo de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, ADECUANDO dicha infracción como grave, según lo dispuesto en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, en consecuencia, la sanción impuesta por dicha infracción asciende a la suma de S/ 17,248.00 (Diecisiete Mil Doscientos Cuarenta y ocho con 00/100 soles), conforme a los fundamentos expuestos en los numerales 6.7 al 6.11 de la presente resolución.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a ADMINISTRACIÓN DE EMPRESAS S.A.C. y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Cajamarca.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Documento Firmado Digitalmente
Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento Firmado Digitalmente Jessica Alexandra Pizarro Delgado
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 213-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 129-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 135-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 12 de abril de 2021, notificada a la impugnante junto con el Acta de Infracción, el 14 de abril de 2021, otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53del
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Jornada y horario de trabajo). 20555195444 soft 20555195444 soft 20555195444 soft
Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 159-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 239-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, de fecha 11 de junio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/. 23,100.00 por haber incurrido en:
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento de información, de fecha el 04 de marzo de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, multa ascendente a S/. 23,100.00.
Con fecha 06 de julio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 239-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. La sanción propuesta por la Autoridad Inspectiva resultaba ser irrazonable y desproporcional, al punto que se vulneraba lo establecido en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, por lo que se vulnera el derecho a la debida motivación al no expoenr las razones de hecho y sustento jurídico que justifican la decisión tomada.
ii. Que, la autoridad inspectiva, se ha limitado a indicar que la implementación del Sistema Informático de Notificación por Casilla Electrónica, ha facilitado a la empresa en remitir la información requerida sin obstáculos materiales, afirmando que fue notificada por casilla electrónica, garantizando su derecho de defensa. Por tanto, se evidencia que la autoridad inspectiva de manera completamente arbitraria e injustificada, ha optado por no responder parte de nuestros descargos hechos llegar oportunamente.
iii. Las dificultades materiales que impidieron el cumplimiento de lo requerido por la autoridad inspectiva, no están relacionadas de modo alguno con el Sistema Informático de Notificación por Casilla Electrónica, las dificultades fueron que la información requerida se encontraba en un centro de trabajo alejado a las oficinas de la empresa, lo que se puso en conocimiento a través de los descargos; además, que el plazo otorgado en ese momento fue poco razonable, al darle solo 2 días hábiles desde el momento de la notificación. La empresa no se negó a presentar la información solicitada, sino que falta de entrega en el plazo requerido se debió a dificultades materiales insalvables al momento de la recolección y organización de la información, por ello se entró días después, resultando oneroso e irrazonable la sanción impuesta.
iv. La autoridad inspectiva incurre en motivación aparente, cuando no responde a las alegaciones de las partes en el proceso y al omitir pronunciarse sobre los argumentos acerca de la razonabilidad de la sanción, por lo que su inobservancia acarrea la nulidad del acto administrativo.
Mediante Resolución de Intendencia N° 124-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 18 de agosto de 20212, la Intendencia Regional de Cajamarca declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 239-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, por considerar los siguientes puntos:
i. Mediante el Decreto Supremo N° 003-2020-TR se aprobó el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica, por tanto, las obligaciones que debe tener el usuario de la casilla electrónica son: (1) revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se le notifiquen. (2) Mantener operativo su correo electrónico y/o servicio de mensajería, a efectos de recibir alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica. (3) Mantener la confidencialidad y adoptar las medidas de seguridad en el uso del nombre de usuario y la clave de acceso a la casilla electrónica que se le asigne.
ii. De la revisión del expediente inspectivo se ha podido verificar, que si bien la inspeccionada cumplió con remitir dos días después la información solicitada en un requerimiento de información posterior (09 de marzo de 2021), este hecho no puede considerarse como eximente o atenuante respecto al incumplimiento del requerimiento notificado con fecha 04 de marzo de 2021, por lo que su incumplimiento debe considerarse como una conducta distinta e independiente a la del requerimiento de fecha 09 de marzo de 2021, por lo tanto, debe ser objeto de sanción.
iii. En ese sentido, la infracción a la labor inspectiva por no remitir la información de fecha 04 de marzo de 2021 dentro del plazo señalado por el inspector comisionado (02 días hábiles), ha sido debidamente determinada y se ajusta al tenor del tipo legal por el cual se sancionó a la inspeccionada, con expresión de la normativa vulnerada en atención al Principio de Tipicidad y Legalidad.
iv. Que, la información solicitada en el requerimiento de información en cuestión, no reviste de complejidad alguna, así también de la revisión del expediente inspectivo no obra alguna documentación que permita, acreditar la dificultad en la recopilación y envío de información dentro del plazo otorgado a la inspeccionada; además, que no se ha vulnerado el principio de legalidad ni el principio del debido procedimiento administrativo u otro alegado por la inspeccionada, ya que la autoridad de primera instancia ha emitido su pronunciamiento, tomando en cuenta los hechos constatados en la etapa inspectiva, los medios probatorios y argumentos presentados.
2 Notificada a la inspeccionada el 20 de agosto de 2021.
Con fecha 09 de setiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 124- 2021-SUNAFIL/IRE-CAJ.
La Intendencia Regional de Cajamarca, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 496-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ, recibido el 16 de septiembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por
la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE ADMINISTRACIÓN DE EMPRESAS S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que ADMINISTRACIÓN DE EMPRESAS S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 124-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/. 23,100.00, por la comisión de una (1) infracción tipificada como MUY GRAVE, prevista en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 23 de agosto de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por ADMINISTRACIÓN DE EMPRESAS S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 09 de setiembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 124-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, señalando los siguientes fundamentos:
i) Que, la autoridad inspectiva señala que no se encuentra facultada para graduar las sanciones o en todo caso, decidir imponerlas puesto que sería potestad del “legislador reglamentario”. Por lo que, el principio de razonabilidad y proporcionalidad estaría dirigido al legislador mas no a la autoridad inspectiva en calidad de operadora jurídica; sin embargo, el articulo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, en el subnumeral 1.4, desarrolla el principio de razonabilidad, en la que se puede apreciar que en ninguna parte señala, que este principio solamente se materializada a la labor legislativa, legal o reglamentaria; más bien, hace referencia a que debe ser observado por la Autoridad Administrativa en sus decisiones, entre ellas las de imponer sanciones, exigiendo que sean proporcionales al hecho determinado como incumplimiento.
ii) En el caso concreto, en el recurso de apelación, se hizo un análisis de la conducta de AESA a la luz de los criterios contenidos en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, demostrando que la sanción se perfila como desproporcional e irrazonable, por cuanto impone una multa económica muy elevada, más de 23,000 soles, por la demora en la entrega de información que, sin mediar mayor plazo, fue entregada en el requerimiento siguiente. Como sabemos, el principio de razonabilidad exige una relación debida y proporcional entre los medios empleados (multa) y los fines tutelados (actuación inspectiva).
iii) En el caso concreto la supuesta demora en la presentación de la información requerida no excede la semana (07 días) desde el vencimiento del plazo, siendo, por tanto, una dilación minúscula, ya que la conducta infractora no supuso la pérdida de la información ni el retraso significativo del procedimiento de inspección toda vez que la “demora” ocasionada por la no contestación del requerimiento del 04 de marzo de 2021 no implicó un período temporal superior al de una semana.
iv) Asimismo, AESA no se negó a presentar la información al punto que esta jamás llegara a ser entregada. Por el contrario, la impugnante remitió la información requerida en respuesta a un nuevo requerimiento formulado el 09 de marzo de 2021. Como se ha indicado previamente, la no entrega se debió a dificultades materiales insalvables registradas al momento de la recolección y organización de la información.
v) La Autoridad Inspectiva, realiza un “análisis” genérico de nuestros cuestionamientos a la debida motivación, limitándose a afirmar que estos carecen de asidero sin entrar a analizarlos detenidamente. Por ejemplo, para analizar la debida motivación de la Resolución de Sub Intendencia, la Autoridad Inspectiva se limita a señalar que ha constatado que se ha resuelto analizando las pruebas, tomando declaraciones, revisando el expediente administrativo, entre otras; mas no determina si, en el caso concreto, se ha tomado en consideración el argumento de que la sanción no cumple con el principio de razonabilidad.
Análisis Del Recurso De Revisión
De la conducta tipificada
Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT8 establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).
Resulta indispensable acudir a la ley para definir entonces al mandato analizado. El tipo administrativo citado (46.3 del RLGIT) habla de una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes el facilitar la información y documentación necesaria; no una mera
8 Ley General de Inspección del Trabajo, aprobada por Ley N° 28806 Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…) (énfasis añadido). el resaltado es nuestro).
omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada.
Lo acontecido en el caso conduce a analizar el cumplimiento del principio de tipicidad.9 Sobre el particular, recuerda la doctrina que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no solo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”.10
De los hechos establecidos por el funcionario actuante, que dieron mérito al acta de infracción, se puede apreciar que en el expediente inspectivo, y de los hechos constatados descritos en el acta de infracción, la conducta infractora que se constituye como conducta reprochable para la aplicación del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, se establece a partir “la falta de colaboración en no facilitar la documentación necesaria ocurrida en fecha 04 de marzo de 2021”.
Sin embargo, como se puede apreciar en el Acta de Infracción, en el numeral 4.2 de los Hechos Constatados, el inspector actuante basó su requerimiento a cumplirse el 08 de marzo de 2021, en la falta de información remitida por la empresa inspeccionada, como respuesta al requerimiento del 04 de marzo de 2021, misma que fue atendida el 09 de marzo de 2021 por el mismo inspeccionado.
Por ello, el personal inspectivo remite nuevo requerimiento, de fecha 09 de marzo de 2021, para ser atendido el día 11 de marzo de 2021, habiendo a la fecha, la empresa, cumplido con lo solicitado. El requerimiento en mención precisaba la siguiente información:
“1. INFORME POR ESCRITO SI LA JORNADA A LA QUE ESTÁN SUJETOS LOS TRABAJADORES COMPRENDIDOS HA SIDO ESTABLECIDA POR DECISIÓN UNILATERAL DEL EMPLEADOR, POR CONVENIO INDIVIDUAL O POR CONVENIO COLECTIVO. PRESENTAR LA DOCUMENTACIÓN SUSTENTATORIA CORRESPONDIENTE”.
Por tanto, si se toma en consideración que la conducta reprochable radica en una falta de colaboración por parte del sujeto inspeccionado, se puede apreciar que la imputación de responsabilidad, sustentada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, no resulta pertinente tomando en cuenta que no se aprecia de las actuaciones de la inspeccionada,
9 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras”. 10 MORÓN URBINA, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II., p. 421.
una negativa expresa a remitir la información con la que cuenta y que fue requerida por el inspector actuante.
Tampoco se aprecia, por parte del inspector de trabajo, que este haya sustentado, convenientemente la falta de colaboración por no facilitar la documentación necesaria, considerando el comportamiento de la recurrente, sino del resultado de las actuaciones inspectivas que, para el presente caso, solo devinieron en un incumplimiento en materia de labor inspectiva y no en la materia inspeccionada, todo actuando la información que ya había facilitado la empresa en el segundo requerimiento. Si bien, en el presente caso se puede llegar a determinar que la empresa inspeccionada efectivamente incurrió en un incumplimiento a su deber de colaboración, al no haber atendido en el plazo solicitado, aunque dicho comportamiento perturbó o retrasó la investigación, no generó una demora que haya frustrado la fiscalización efectuada.
Sobre el particular, corresponde traer a colación que este Tribunal, a través de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, de fecha 30 de julio de 2021, emitió precedentes administrativos de observancia obligatoria11 donde, entre otros, se fijó el criterio que se debe tener en cuenta para los casos de demora en la respuesta a un requerimiento de información efectuado por el inspector de trabajo y su subsunción en las normas sancionadoras contempladas en el numeral 45.2 del artículo 45 o en el numeral 46.3 del artículo 46 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, según las circunstancias, conforme se aprecia a continuación:
“15. De esta manera, en la formulación de actas de infracción y en su calificación posterior, deberá observarse que, cuando la fiscalización pueda proseguir desplegando sus funciones, a pesar del comportamiento del inspeccionado que haya perturbado o retrasado la investigación, deberá imputarse la infracción prevista en el artículo 45.2 del RLGIT. En cambio, cuando la demora del sujeto inspeccionado frustre la fiscalización, la tipificación invocable será la del artículo 46.3 del RLGIT.
16. Para la aplicación de este criterio, siempre será determinante el examen de la motivación que consta en el Acta de Infracción, que debe ser no sólo puntual y concisa, sino también suficiente, para poder concluir que la conducta del administrado constituye una falta al deber de colaboración de acuerdo al artículo 45.2 del RLGIT, o al artículo 46.3 del RLGIT, según se haya acreditado en el procedimiento” (énfasis añadido).
11 En virtud del artículo 22 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2017-TR, establece la obligatoriedad de los pronunciamientos interpretativos del TFL, por ser precedentes vinculantes de observancia obligatoria.
Por consiguiente, la entrega de información solicitada por la inspectora comisionada, no es un asunto que pueda dejarse de lado por el inspeccionado, ya que es sabido que los inspectores deben realizar una serie de diligencias y actividades en el día, por lo que sus requerimientos deben ser tomados muy seriamente en el marco de las fiscalizaciones laborales. Sin embargo, no debe entenderse que la demora constituye necesariamente una negativa al deber de colaboración, más sí, configura un comportamiento sancionable por los efectos que produce en la labor inspectiva. Por ello, atendiendo los hechos producidos en el presente caso, se evidencia que el comportamiento de la impugnante no constituye una negativa, pero sí ha configurado un comportamiento sancionable. En ese sentido, en estricta aplicación de los artículos 14 y 17 del Teglamento del Tribunal, corresponde adecuar la infracción imputada en los siguientes términos:
N° Materia Presunta Conducta Infractora Normativ a vulnerad a Tipificació n legal y clasificació n Trabajado res afectados Multa impuesta Labor inspectiv a No cumplir con enviar la información solicitada mediante requerimiento de información electrónico notificado en fecha 04/03/2021 cuya fecha máxima de entrega fue el 08/03/2021. Artículo 9° literal e), y el artículo 36° de la Ley N° 28806 Artículo numeral 15.2 del DS N° 019- 2006-TR Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006- TR, tipificado como infracción GRAVE
UIT (*)
S/ 17,248.00
S/ 17,248.00 MULTA TOTAL IMPUESTA (*) Vigente al momento de configurar la falta, que para el año 2021 es de S/. 4,400.00.
En consecuencia, la conducta se encontraría subsumida bajo los alcances del numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, y la multa confirmada por la instancia inferior se adecuaría, siendo el monto total de S/. 17,248.00 (Diecisiete Mil Doscientos Cuarenta y ocho con 00/100 soles).
POR TANTO Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE: PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por ADMINISTRACIÓN DE EMPRESAS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 124-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 18 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 128-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 124-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, en el extremo referente a la infracción muy grave por no cumplir con la medida de requerimiento de información, de fecha 04 de marzo de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, ADECUANDO dicha infracción como grave, según lo dispuesto en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, en consecuencia, la sanción impuesta por dicha infracción asciende a la suma de S/ 17,248.00 (Diecisiete Mil Doscientos Cuarenta y ocho con 00/100 soles), conforme a los fundamentos expuestos en los numerales 6.7 al 6.11 de la presente resolución.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a ADMINISTRACIÓN DE EMPRESAS S.A.C. y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Cajamarca.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Documento Firmado Digitalmente
Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento Firmado Digitalmente Jessica Alexandra Pizarro Delgado
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