| Resolución N° | 0177-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 2379-2019-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Administración de Empresas S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1084-2021- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 24 de febrero de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra ADMINISTRACION DE EMPRESAS S.A.C., recaído en el expediente sancionador N° 2379- 2019-SUNAFIL/ILM, de la Intendencia de Lima Metropolitana, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución, disponiendo su archivo
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a ADMINISTRACION DE EMPRESAS S.A.C. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. - Devolver los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20250219CEC - HR 52017-2018
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 292-2018-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 133-2018-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de tres (3) infracciones muy graves en materia de SST por no cumplir con las condiciones de seguridad, supervisión efectiva y procedimiento escrito de trabajo seguro, incumplimientos que ocasionaron el accidente de trabajo. Infracciones identificadas en mérito a las actuaciones inspectivas realizadas en la orden de inspección generada como consecuencia de la denuncia presentada.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Accidente de trabajo que cause muerte o invalidez permanente total o parcial (Submateria: Incluye todas); Gestión Interna de SST (Sub materia: Registro de accidente de trabajo e incidentes); Condiciones de seguridad en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Sub materia: Condiciones de seguridad); Sistema de gestión de SST en las empresas (Sub materia: Incluye todas). Luis Mendoza Legoas DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 554-2019-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 20 de agosto de 2019, notificado el 5 de diciembre de 2019, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 76-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 30 de enero de 2020 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub-Intendencia de Resolución 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub-Intendencia N° 399-2020- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 21 de setiembre de 2020, notificada el 23 de setiembre de 2020, multó a la impugnante por la suma de S/ 28,012.50, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no cumplir con brindar las condiciones de seguridad adecuadas, en perjuicio del trabajador Elías Quispe Quinto, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,337.50.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no cumplir con efectuar una debida supervisión del Sistema de Gestión de la SST, en perjuicio del trabajador Elías Quispe Quinto, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,337.50.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no cumplir con acreditar contar con el Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro (PETS), en perjuicio del trabajador Elías Quispe Quinto, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,337.50.
Con fecha 13 de octubre de 2020, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub-Intendencia N° 399-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente:
- Cumplió con brindar las condiciones de seguridad adecuadas al extrabajador, cumplió con exhibir, denotando que tenían pleno conocimiento de los posibles peligros y riesgos a los que se exponían sus trabajadores al interior de la unidad minera San Cristóbal. - El presente procedimiento vulneró el principio de verdad material, ya que la existencia de una presunción de veracidad no exime a la Sub-Intendencia de motivar sus decisiones, y valorar los argumentos y pruebas presentados por los administrados encaminados a destruir la referida presunción. - La Resolución de Sub-Intendencia, no considera el contenido del Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro - PETS - sostenimiento mecanizado (Jumbo Empernador con Carrusel) con Perno Hydrabolt, en el cual se aprecia con claridad el conjunto de pasos consecutivos para llevar a cabo o desarrollar de forma correcta y segura desde el comienzo hasta el final la labor de "sostenimiento con perno hydrabolt".
Mediante Resolución de Intendencia N° 1084-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de junio de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación, por considerar los siguientes puntos:
- No se aprecia vulneración alguna al debido proceso o a la debida motivación, en tanto la inspeccionada tuvo las oportunidades para acreditar el cumplimiento de sus obligaciones requeridas, así como presentar todos los descargos pertinentes e impugnar la resolución de multa, por tanto, lo señalado como agravio en estos puntos no desvirtúa lo que es materia de infracción, correspondiendo desestimar lo alegado por la inspeccionada al no logar desvirtuar la comisión de las infracciones de seguridad y salud en el trabajo sancionadas. - El comportamiento del trabajador no es óbice, para dejar de verificar los incumplimientos de las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, ya que se identificó como causas del accidente la falta de condiciones de seguridad adecuadas, la supervisión efectiva del sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo, y el procedimiento escrito de trabajo seguro PETS, los cuales fueron considerados como infracciones de carácter insubsanables. - No se advierte que la inspeccionada haya presentado el PETS donde se precise los estándares en las labores que desempeñó el extrabajador Elías Quispe Quinto, a la fecha del accidente de trabajo.
Con escrito de fecha 23 de julio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1084-2021-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000907-2023- SUNAFIL/ILM, recepcionado el 14 de abril de 2023.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma
2 Notificada a la impugnante el 2 de julio de 2021, ver folio 181 del expediente sancionador. 3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE ADMINISTRACION DE EMPRESAS S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que ADMINISTRACION DE EMPRESAS S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1084- 2021-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta, por la comisión de tres (3) infracciones MUY GRAVES, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, respectivamente, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal.
partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 5 de julio de 2021.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por ADMINISTRACION DE EMPRESAS S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con escrito de fecha 23 de julio de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1084-2021-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
- Inaplicación del artículo 7 del Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería, pues presentó el procedimiento "Sostenimiento mecanizado con perno hydrabolt, el mismo que cumple con las especificaciones mínimas señaladas en la definición del PETS dada por el artículo 7 del Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería, a saber, ser un documento que describe los pasos a seguir en el desarrollo de una tarea para que esta se ejecute de manera segura.
- La definición de PETS dada en nuestro ordenamiento jurídico no exige que en este documento se consignen los estándares de seguridad referidos a la orden y limpieza en el lugar, los cuales, en el mejor de los casos, deben consignarse en otros documentos que constituyen el acervo documentario del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo.
- La contravención del principio de legalidad, contenido en dos normas de rango legal como lo son el propio TUO de la LPAG y la LGIT, supone la nulidad de la Resolución de Intendencia impugnada.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el análisis de caducidad administrativa del procedimiento sancionador
El ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Pública se encuentra sujeta –entre otras condiciones– a su tramitación dentro de un plazo preestablecido, sancionándose la superación de este con la figura de la caducidad.
Al respecto, el artículo 259 del TUO de la LPAG, establece lo siguiente respecto de la caducidad:
“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 20555195444 soft
3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no lo haya declarado de oficio (...)” (énfasis añadido).
Para Morón Urbina, “El plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador es de nueve (9) meses y es computado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, es decir, con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. (...) Por el contrario, el día final de ese plazo no es de la fecha de la resolución sancionadora, sino el de su notificación al administrado, dado que elementales razones de garantía impiden que se conceda efecto interruptor a una resolución no comunicada aún. No obstante, la norma admite la ampliación del plazo de caducidad por tres (3) meses, pero requiere de una resolución debidamente sustentada por parte del órgano competente, detallando las justificaciones de hecho y de derecho que conllevan a la necesidad de ampliar el plazo regular”9.
Así, al identificarse un supuesto de caducidad, le corresponde a esta instancia excepcional efectuar el análisis correspondiente, relacionado con la caducidad del presente expediente administrativo sancionador.
Cabe precisar que la caducidad del procedimiento sancionador, no se computa desde la fecha de emisión de la Imputación de Cargos, sino desde que se notifica la misma con la cual se da inició al procedimiento sancionador. Por ende, una vez transcurrido el plazo para resolver sin que se haya notificado la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento.
En el presente caso, se aprecia que el procedimiento administrativo sancionador inició el 5 de diciembre de 2019, por lo que de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, la autoridad sancionadora (Sub-Intendencia de Resolución) tenía hasta el 5 de setiembre de 2020 para emitir y notificar la resolución de sanción. Por lo que, habiendo trascurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución respectiva se entiende que el procedimiento ha caducado a partir del 6 de setiembre de 2020, primer día siguiente al plazo máximo.
Por lo que, la Resolución de Sub-Intendencia N° 399-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 21 de setiembre de 2020, notificada el 23 de setiembre de 2020, impuso sanción cuando el procedimiento administrativo sancionador ya había caducado. Para mejor ilustración se adjunta la línea de tiempo siguiente:
9 Morón Urbina, J.C. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, Tomo 2, pp. 538 – 539.
Figura N° 01: Línea de Tiempo
En ese sentido, y de acuerdo con la competencia y facultades con las que cuenta esta Sala, la caducidad será declarada por este órgano de revisión; razón por la cual se ha evidenciado la configuración de la causal de caducidad al notificarse la Resolución de Sub-Intendencia N° 399-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE5, luego de la fecha máxima que tenía para tales efectos, según los alcances del artículo 259 del TUO de la LPAG.
De esta manera, se puede concluir que a la fecha de notificación de la Resolución de Sub-Intendencia N° 399-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 21 de setiembre de 2020, notificada el 23 de setiembre de 2020, ya había operado la caducidad dispuesta en el artículo 259° del TUO de la LPAG.
Al respecto, el ítem 7.1.1.6 del punto 7.1 del numeral 7 de la Directiva 001-2017- SUNAFIL/INII, Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 171- 2017-SUNAFIL, y la versión 2 de la de la Directiva 001-2017-SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia Nº 190-2021-SUNAFIL10; disponen que la caducidad es declarada de oficio o a pedido de parte, siendo que en el supuesto que la infracción no hubiera prescrito, la autoridad competente evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.
Por tanto, corresponde declarar la caducidad del procedimiento administrativo sancionador recaído en el presente expediente sancionador, disponiendo su archivo; careciendo de objeto pronunciarse sobre los demás argumentos esgrimidos por la impugnante en su recurso de revisión.
Conviene precisar que la declaración de caducidad que efectuará la Sala no supone la nulidad de toda la actuación realizada por las instancias precedentes, sino que, en virtud al texto expreso de los numerales 4 y 5 del artículo 259 del TUO de la LPAG, determinadas actuaciones resultan subsistentes. De esta forma, la declaración de caducidad no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que puedan o no resultar necesarios ser actuados nuevamente.
Así también las medidas preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de tres (3) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento sancionador.
10 De fecha 28 de junio de 2021. Inicio del cómputo de plazo 5.12.2019 (Se notifica la Imputación de Cargos y Acta de Infracción)
Culmina el plazo máximo para resolver el procedimiento Fin del cómputo del plazo 9 meses 6.9.2020 La caducidad operó (al día siguiente del plazo máximo para resolver) 23.9.2020 Se notifica la Resolución de Sub Intendencia N° 399-2020- SUNAFIL/ILM/SIRE5 (resolución sancionadora)
Además, la autoridad competente conforme al Sistema, en caso la infracción no hubiera prescrito, evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra ADMINISTRACION DE EMPRESAS S.A.C., recaído en el expediente sancionador N° 2379- 2019-SUNAFIL/ILM, de la Intendencia de Lima Metropolitana, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución, disponiendo su archivo
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a ADMINISTRACION DE EMPRESAS S.A.C. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. - Devolver los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
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