| Resolución N° | 0964-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 6575-2020-SUNAFIL/ILIM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Adecco Consulting SA |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1704-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Fecha | 12 de agosto de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por ADECCO CONSULTING SA, y en consecuencia NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 1136-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 10 de noviembre de 2021, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 6575-2020-SUNAFIL/ILIM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 1136-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 10 de noviembre de 2021, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución.
TERCERO. – Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.49 de la presente resolución.
CUARTO. – Notificar la presente resolución a ADECCO CONSULTING S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20250730 EKAJ- HR: 28706-2020
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 5652-2020-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3374-2020-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Condiciones de seguridad en lugares de trabajo, Instalaciones civiles y maquinaria (Sub materia: condiciones seguridad), Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (Sub materia: prevención de riegos), Máquinas y equipos de trabajo (Sub materia: incluye todas), Equipos de protección personal (Sub materia: incluye todas), y, Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: incluye todas). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 347-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 10 de febrero de 2021, notificado el 12 de febrero de 2021 a la impugnante, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1169-2021-SUNAFIL/ILM/AI3 de fecha 13 de octubre de 2021, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 1 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1136-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 10 de noviembre de 2021, notificada el 12 de noviembre de 20212, multó a la impugnante por la suma de S/ 106,984.50, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no haber brindado la debida formación e información en seguridad y salud en el trabajo anticipada en prevención de riesgos laborales en la función o puesto de trabajo específico, respecto de los peligros y riesgos a los cuales se encontraban expuestos sus 39 trabajadores, tipificada en el numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 22,446.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar haber hecho entrega de los equipos de protección personal como son: casco de seguridad, barbiquejo con mentonera para casco, bota de seguridad con punta de acero, chaleco reflectivo, faja de protección, guantes de protección, tapón auditivo, lentes de seguridad, casaca térmica, pasamontaña, mascarilla desechable, guantes quirúrgicos y chaleco a favor de sus 94 trabajadores, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 28,079.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar haber desarrollado la identificación de peligros ni la evaluación de riegos a los cuales están expuestos los trabajadores que prestan servicios en los puestos de trabajo de chofer de patio, coordinador de distribución y asistente de distribución, referente a 05 trabajadores, tipificada en el numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,751.50.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por incumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 20 de octubre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 49,708.00.
Con fecha 02 de diciembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1136-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, argumentando lo siguiente:
2 Véase folio 76 del expediente sancionador.
i. La Imputación de Cargos fue notificada el 12 de febrero de 2021, y los descargos se presentaron el 16 de febrero de 2021. El Informe Final de Instrucción se emitió el 13 de octubre de 2021, es decir, fuera del plazo de 10 días hábiles establecido por el artículo 53.2, literal g) del RLGIT, sin justificación. Esta omisión constituiría una vulneración al debido procedimiento y generaría la nulidad del procedimiento sancionador, conforme al artículo 10.1 del TUO de la LPAG. ii. La empresa sí presentó documentación durante el procedimiento inspectivo, como su matriz IPERC actualizada al 02 de abril de 2020, que incluía a los trabajadores cuestionados. La autoridad no valoró adecuadamente dichos documentos y no explicó por qué los consideró insuficientes. iii. Se afirma que sí fueron contemplados en el IPERC presentado, ya sea de manera directa o bajo denominaciones funcionalmente equivalentes. Se resalta que “conductor” y “chofer” son sinónimos, y que “supervisor”, “coordinador” y “asistente” de distribución realizan funciones similares en el mismo ambiente de trabajo. iv. En el escrito del 28 de octubre de 2020, se presentó registros de entrega de EPP, con lo que considera acreditado el cumplimiento de esta obligación. La autoridad no valoró adecuadamente la prueba documental aportada, lo que constituye una vulneración al derecho al debido procedimiento y al derecho a la valoración razonable de las pruebas. v. Se imputa la no entrega de EPP a 88 trabajadores, pero la multa se calculó sobre 99 trabajadores, sin motivación o explicación clara de esa diferencia. Se configura así una inexistencia de motivación en la calificación y tipificación de la infracción, afectando la validez del acto. vi. Se presentó documentación en su escrito del 28 de octubre de 2020 (Anexo 2-A), donde se detalla la formación impartida en temas como: IPERC, Buenas prácticas, Contacto con COVID-19, Lucha contra incendios, Uso de carretillas manuales, Equipos y herramientas, Reglamento Interno de SST. Se adjuntaron también registros de capacitaciones y constancias de entrega como Anexo I-G. vii. Explican que no asistieron a la formación o aún no correspondía capacitarse según el programa anual (por ingreso reciente). En el peor de los casos, la multa debió calcularse sobre 25 trabajadores, no 39. La autoridad no valoró adecuadamente la prueba aportada, lo cual vulnera el derecho al debido procedimiento y a obtener una decisión debidamente motivada. viii. Se contestó oportunamente la medida de requerimiento del 20 de octubre de 2020 y presentó documentación pertinente (escrito del 28 de octubre de 2020). Se rechaza haber incurrido en obstrucción o incumplimiento, indicando que incluso aportó
información adicional para facilitar la labor inspectiva. La medida fue genérica e imprecisa, por lo que no puede válidamente alegarse incumplimiento en su contra. ix. La medida fue emitida sin observar el artículo 14 de la LGIT ni el artículo 17.2 del RLGIT, que exigen verificar la existencia de infracción antes de requerir. x. Recalca que, conforme a los artículos 248 del TUO de la LPAG, 38 de la LGIT y 47 del RLGIT, toda sanción debe ser razonada y proporcional. La autoridad no consideró: Si hubo beneficio ilícito, el daño al bien jurídico protegido, el perjuicio económico causado, ni si hubo intencionalidad o reincidencia. a omisión de este análisis refuerza la arbitrariedad de la sanción.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1704-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 17 de octubre de 20223, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. El Informe Final, pese a haberse emitido fuera del plazo legal, no genera nulidad del procedimiento ni vulnera el debido proceso, pues el artículo 151.3 de la LPAG dispone que la expiración de plazos no anula actos administrativos salvo norma expresa, y la demora no impidió al inspeccionado presentar descargos ni recibir una decisión debidamente fundada. ii. ADECCO aportó registros de entrega, pero no acreditó de manera fehaciente la provisión de los equipos reclamados a los 94 trabajadores señalados (6 en cámara de frío y 88 del Acta). La infracción se mantiene, al no haberse probado la entrega. iii. La autoridad revisó los documentos de IPER (Procedimiento Versión 2 y Matriz actualizada al 02.04.2020) y constató que, aunque en el ítem “Almacén 2 Recámara – Cámara” aparece el puesto de Supervisor, no se individualizaron los cargos de Coordinador y Asistente de Distribución, ni del Chofer de Patio; en su lugar se utilizó de forma genérica la celda “personal involucrado”. Dado que cada puesto conlleva peligros y riesgos particulares y no pueden agruparse indistintamente, se concluyó que la identificación de peligros y evaluación de riesgos fue realizada de manera general y, por tanto, no cumple los requisitos legales del IPER, manteniéndose la infracción. iv. ADECCO contestó la medida dentro del plazo y colaboró con documentación adicional, pero la autoridad constató incumplimiento de los puntos solicitados (numeral 4.9 del Acta). No se desvirtúa la infracción por incumplimiento de la medida, pues no se cumplió con lo requerido en los términos indicados. v. La autoridad revisó los registros de asistencia a las capacitaciones y, aunque confirman la participación de los 39 trabajadores, los contenidos resultaron demasiado genéricos (no centrados en riesgos y medidas propias de sus funciones específicas). Por ello, se concluye que no se acreditó debidamente la formación e información en SST para dichos puestos. Además, las excusas de inasistencia o falta de cronograma carecen de prueba y no eximen la obligación de capacitar desde el inicio de la relación laboral. vi. Se revisaron todos los hechos y pruebas aportadas; la autoridad valoró integralmente la documentación presentada. La resolución expone de manera detallada los hechos probados y las normas aplicables, satisfaciendo el deber de motivación. No se vulneraron la verdad material ni la debida motivación; la infracción quedó debidamente fundada.
3 Notificada a la impugnante el 19 de octubre de 2022, véase folio 103 del expediente sancionador.
vii. La multa se aplicó conforme a la tabla legal (art. 38 LGIT y art. 48.1 RLGIT), sin discrecionalidad indebida. La sanción es proporcionada y proporcional, por lo que tampoco se desvirtúa.
Con fecha 11 de noviembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1704- 2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-002263-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 02 de agosto de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las
7 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 8 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Adecco Consulting Sa
De la revisión de los actuados, se ha identificado que ADECCO CONSULTING SA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1704-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 106,984.50 por la comisión de, entre otras, una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 20 de octubre de 2022. 4.2. Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por ADECCO CONSULTING SA. V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN
Con fecha 11 de noviembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1704-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. La SUNAFIL perdió su facultad sancionadora al exceder el plazo máximo de 9 meses (ampliable excepcionalmente a 12 meses) para resolver el procedimiento, conforme al Art. 53.4.2 del RLGIT y Art. 249.1 de la LPAG. La caducidad opera
9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.
automáticamente al vencerse el plazo sin resolución debidamente motivada de ampliación. ii. Según el Art. 14 de la EGIT, el requerimiento solo procede si se comprueba fehacientemente un incumplimiento subsanable. En este caso, ADECCO cumplió con la Identificación de peligros y evaluación de riesgos (matriz IPER actualizada, incluyendo puestos como Chofer Patio y Coordinador de Distribución). Entrega de EPP (registros enviados al inspector, con entrega específica para quienes ingresaban a cámaras frías) y capacitaciones en SST (documentadas, aunque algunos trabajadores no asistieron por motivos ajenos a la empresa). iii. El inspector no señaló errores concretos ni dio oportunidad de subsanación, violando el debido proceso. La Intendencia de la SUNAFIL incurrió en motivación aparente al: Primer supuesto: Afirmar que la matriz IPER era "general" sin justificar cómo incumplía la ley. Segundo supuesto: Rechazar los registros de EPP sin explicar por qué no acreditaban el cumplimiento. Tercer supuesto: Desestimar las capacitaciones por ser "genéricas", pese a que los temas cubrían riesgos laborales específicos. iv. El Art. 248.10 de la LPAG exige dolo o culpa para sancionar. ADECCO demostró que: Programó capacitaciones (la inasistencia de trabajadores no es imputable a la empresa). Actualizó la matriz IPER y entregó EPP según riesgos. La SUNAFIL presumió infracción sin probar negligencia, violando el principio de licitud (Art. 248.9 LPAG: presunción de actuación correcta del administrado). v. Se pide audiencia oral para ampliar alegatos (Art. 177 LPAG).
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la caducidad del procedimiento administrativo sancionador
Dada la naturaleza misma de los planteamientos del recurso de revisión, deberá analizarse, en primer lugar, la alegación respecto a la supuesta caducidad del presente procedimiento administrativo sancionador.
Sobre el particular, el ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Pública se encuentra sujeta –entre otras condiciones– a su tramitación dentro de un plazo preestablecido, sancionándose la superación de éste con la figura de la caducidad. Así, el artículo 259 del TUO de la LPAG, establece lo siguiente respecto de la caducidad:
“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador
1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este.
2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo.
3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no lo haya declarado de oficio (…)” (énfasis añadido).
Asimismo, Juan Carlos Morón Urbina señala que la caducidad tiene las siguientes características:
“El plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador es de nueve (9) meses y es computado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, es decir, con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. (…) Por el contrario, el día final de ese plazo no es de la fecha de la resolución sancionadora, sino el de su notificación al administrado, dado que elementales razones de garantía impiden que se conceda efecto interruptor a una resolución no comunicada aún. No obstante, la norma admite la ampliación del plazo de caducidad por tres (3) meses, pero requiere de una resolución debidamente sustentada por parte del órgano competente, detallando las justificaciones de hecho y de derecho que conllevan a la necesidad de ampliar el plazo regular” 10.
Cabe precisar que la caducidad del procedimiento sancionador no se computa desde la fecha de emisión de la Imputación de Cargos, sino desde que se notifica la misma con la cual se da inicio al procedimiento sancionador y, una vez transcurrido el plazo para resolver sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento.
En el presente caso, la Imputación de Cargos N° 347-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 10 de febrero de 2021, fue notificada el 12 de febrero de 2021, con lo cual se dio inicio al procedimiento sancionador. De conformidad con el numeral 1 del citado artículo, la autoridad sancionadora de primera instancia tenía hasta el 12 de noviembre de 2021 para emitir y notificar la resolución de sanción. En ese contexto, la Resolución de Sub Intendencia N° 1136-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 10 de noviembre de 2021, notificada el 12 de noviembre de 2021, fue emitida dentro del plazo máximo establecido en el TUO de la LPAG. Para mejor ilustración, se adjunta la línea de tiempo siguiente:
10 Morón Urbina, J.C. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., 14va Ed., Tomo 2, pp. 538 – 539.
Figura N° 01:
(SE NOTIFICA LA IMPUTACIÓN DE CARGOS N° 347-2021- SUNAFIL/ILM/AI3 Y ACTA DE INFRACCIÓN)
SE NOTIFICA LA RESOLUCIÓN DE SUB INTENDENCIA N° 1136- 2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1 (RESOLUCIÓN SANCIONADORA)
CULMINA EL PLAZO MÁXIMO PARA RESOLVER EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
LA CADUCIDAD OPERÓ (AL DÍA HÁBIL SIGUIENTE DEL PLAZO MÁXIMO PARA RESOLVER) INICIO DEL CÓMPUTO DE PLAZO
Fin del cómputo del plazo 9 meses
En tal sentido, la Resolución de Sub Intendencia N° 1136-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 10 de noviembre de 2021, que resuelve en primera instancia administrativa el presente procedimiento, fue notificada a la impugnante el 12 de noviembre de 2021, esto es, dentro del plazo máximo de nueve (9) meses contados desde la notificación de la Imputación de Cargos efectuada el 12 de febrero de 2021, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 del TUO de la LPAG.
Por tanto, no corresponde declarar la caducidad del procedimiento administrativo sancionador recaído en el presente expediente, debiéndose desestimar los argumentos esgrimidos por la impugnante en este extremo y pasar a analizarse los demás comprendidos en el recurso de revisión interpuesto.
Sobre la solicitud de informe oral
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten .
Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:
“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.
En similar sentido, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado:
“28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la
ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión.
29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos”.
Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del informe oral.
Sobre las infracciones graves
Sobre este aspecto, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:
"Artículo 49.- Recursos administrativos
Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal.
Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:
“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las
infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente.
Por lo expuesto, no corresponde emitir pronunciamiento sobre alegatos efectuados por la impugnante vinculados a las infracciones graves, tipificadas por las instancias previas, pues no forman parte de la competencia de este tribunal.
Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo
En principio, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
A su vez, el numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG señala que:
“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa
La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.”
Concordante a ello, la LGIT, desarrolla en su artículo 44, los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer
pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.
Por otro lado, el Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido). 6.22 En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber:
“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. Nº 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis agregado).
Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse si existe una afectación a este derecho previo al análisis de los argumentos del recurso de revisión.
En ese sentido, el presente procedimiento administrativo sancionador discurrió en pluralidad de instancias, conforme a la regulación adjetiva aplicable al presente caso. Asimismo, las instancias de mérito tomaron en consideración los escritos de los recursos interpuestos y la oportunidad en que fueron presentados, por lo que, no se ha advertido vicio alguno en el trámite del procedimiento, debiendo desestimarse los agravios alegados en torno a ello. Finalmente, los demás aspectos del derecho serán analizados en los considerandos posteriores.
Sobre la presunta vulneración a la motivación de las resoluciones
Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.
En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló, además, lo siguiente:
“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que: “[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el
ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras). Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).
Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
Sobre los presuntos vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador
En el presente caso, la impugnante sostiene que la Autoridad Inspectiva no ha acreditado adecuadamente que ADECCO SA haya incumplido las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo que sustentan la imputación, toda vez que sí se habría cumplido con la identificación de peligros y evaluación de riesgos (matriz IPER actualizada), la entrega de equipos de protección personal (EPP) a los trabajadores que ingresaban a cámaras frías, y la realización de capacitaciones específicas en SST, debidamente documentadas. Sobre dicha alegación, del contenido del Acta de Infracción N° 3374-2020-SUNAFIL/ILM, así como de las resoluciones emitidas en primera y segunda instancia —Resolución de Sub Intendencia N° 1136-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1 y Resolución de Intendencia N° 1704-2022-SUNAFIL/ILM, respectivamente— se advierte lo siguiente:
Figura N° 02: Acta de infracción
Figura N° 03:
Resolución de Sub Intendencia N° 1136-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1
Figura N° 04
Resolución de Intendencia N° 1704-2022-SUNAFIL/ILM
Sobre el particular, cabe precisar que ni el personal inspectivo ni las instancias de mérito han determinado con claridad y suficiencia en qué medida la documentación presentada por la inspeccionada resultaba insuficiente o incumplía con lo requerido, ni han fundamentado adecuadamente por qué se desestimó dicha información. En efecto, la impugnante alegó que ya había cumplido con remitir, antes de la medida cuestionada, la matriz IPERC actualizada, los registros de entrega de EPP —incluidos aquellos referidos a trabajadores que ingresaban a cámaras frías—, así como capacitaciones en SST documentadas, por lo que el requerimiento resultaba redundante, impreciso y carente de razonabilidad. No obstante, la medida se formuló en términos genéricos, sin identificar con precisión los incumplimientos detectados, los periodos incumplidos, así como los trabajadores afectados en cada materia incurrida en seguridad y salud en el trabajo, ni otorgar oportunidad de subsanación concreta, es decir un plazo razonable de acuerdo con el requerimiento efectuado, lo que vulnera el principio de legalidad y afecta el ejercicio del derecho de defensa de la inspeccionada.
En el presente caso, se advierte que el personal inspectivo no ha desarrollado un razonamiento técnico-jurídico suficiente que sustente la emisión de la medida de requerimiento ni la calificación de su supuesto incumplimiento como negativa a colaborar. Por el contrario, el requerimiento se formuló en términos genéricos e indeterminados, omitiendo precisar con claridad cuáles eran las omisiones específicas detectadas, a pesar de que la inspeccionada ya había remitido documentación relativa a la matriz IPERC actualizada, entrega de EPP y capacitaciones. Esta falta de análisis concreto vulnera el principio de legalidad y el deber de motivación de los actos administrativos.
Cabe recordar que el personal inspectivo, en ejercicio de sus funciones, debe agotar todas las diligencias necesarias para identificar de manera objetiva y precisa los hechos infractores. No basta con afirmaciones generales como “la matriz es general” o “los registros no acreditan cumplimiento”, sin explicar de forma razonada por qué se considera que no se ha cumplido con la obligación legal. La falta de identificación específica del incumplimiento impide ejercer un adecuado derecho de defensa.
En esa línea, se constata que el inspector no actuó ni valoró adecuadamente los medios probatorios presentados por la inspeccionada. No se evidencian elementos objetivos que justifiquen que la documentación previamente remitida resultaba insuficiente o
incompleta. Por el contrario, se observa una desatención a los registros de EPP, a la matriz IPERC entregada, y a las capacitaciones efectuadas. Ello revela una insuficiencia probatoria que vicia el acta de infracción.
Esta deficiente motivación se hace aún más evidente si se considera que el contenido del acta de infracción sirvió como único sustento para la imputación de cargos y para la resolución de primera instancia, sin que se profundice en una valoración individualizada ni se responda a los descargos de la empresa. Ello evidencia una afectación al principio de verdad material, especialmente grave en un procedimiento sancionador en el que están en juego derechos fundamentales del administrado.
De igual forma, esta Sala advierte que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 1136- 2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1 como la Resolución de Intendencia N° 1704-2022-SUNAFIL/ILM carecen de una motivación suficiente respecto de los cuestionamientos formulados por la inspeccionada. En ambos actos se observa una simple reiteración de lo señalado por el personal inspectivo en el acta de infracción, sin un análisis crítico sobre la razonabilidad y validez del requerimiento emitido ni sobre la suficiencia de la documentación presentada por la empresa. En particular, no se aborda por qué se consideró que la matriz IPERC era “genérica”, ni se explica por qué los registros de EPP y las capacitaciones fueron descartados, pese a su contenido específico. Este proceder configura una motivación aparente y evidencia una vulneración al derecho al debido procedimiento, al no analizarse de forma autónoma los fundamentos fácticos y jurídicos de los alegatos de la empresa.
Así, ni en el acta de infracción ni en las resoluciones de mérito se ha justificado de forma adecuada por qué debía considerarse que la inspeccionada incurrió en una negativa a colaborar, en lugar de una mera demora o deficiencia subsanable. No se explica por qué se desestimó el material probatorio presentado, ni se precisó la conducta omitida con claridad suficiente.
En atención a lo expuesto, resulta evidente que las actuaciones del sistema de inspección no han cumplido con los principios que rigen el procedimiento administrativo sancionador, particularmente los de debido procedimiento, razonabilidad, legalidad y verdad material. La motivación del acto administrativo debe comprender el análisis de los argumentos de hecho y derechos expuestos por el administrado, así como justificar adecuadamente la aplicación normativa en el caso concreto.
Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:
“Así, en el Exp. Nº 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. Nº 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:
a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.
b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.
c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez.
Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal.
d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible
atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.
e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas.
f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal” (énfasis agregado).
En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación aparente, la cual se configura ya que la Sub Intendencia, si bien da la apariencia de motivación al citar normas y reiterar los hechos detectados por el personal inspectivo, no valora adecuadamente los medios probatorios y alegatos presentados, deviniendo en que su decisión carezca de sustento jurídico alguno.
Es importante acotar que la Resolución de Intendencia, al dar respuesta al recurso de apelación presentado por el administrado, omite analizar estos extremos de forma tal que se expliquen las razones fácticas y jurídicas que sustentan el margen de apreciación de la
Intendencia con relación a tales alegaciones. Por tanto, su resolución también resulta motivada de manera deficiente, configurando la modalidad de motivación aparente. Esta situación deberá ser corregida al momento de emitir un nuevo pronunciamiento, de ser el caso.
Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14 del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.
“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14” (énfasis agregado).
Por tanto, resulta imposible convalidar las actuaciones tanto de la Intendencia, como de la Sub Intendencia de Resolución y del propio Inspector, las cuales debieron evaluar de manera adecuada los hechos que motivaron el presente procedimiento sancionador y advertir los errores incurridos en el acta de infracción. Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente la conducta antijurídica en el imputado, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.
Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia N° 1136-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1 y confirmada por la Resolución de Intendencia N° 1704- 2022-SUNAFIL/ILM incurre en vicio de nulidad y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.
Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo
El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.
En este expediente se han identificado vicios al debido procedimiento de la impugnante, al momento de determinar el motivo por el cual la Inspeccionada debía ser considerado como el sujeto responsable de las obligaciones en materia laboral.
En tal sentido, considerando que, la Resolución de Sub Intendencia N° 1136-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 10 de noviembre de 2021, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 del artículo 13 del TUO de la LPAG; tal resolución carece de
efectos y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y motivación.
Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.
En consecuencia, se remite la presente Resolución al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.
Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión.
POR TANTO Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por ADECCO CONSULTING SA, y en consecuencia NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 1136-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 10 de noviembre de 2021, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 6575-2020-SUNAFIL/ILIM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 1136-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 10 de noviembre de 2021, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución.
TERCERO. – Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.49 de la presente resolución.
CUARTO. – Notificar la presente resolución a ADECCO CONSULTING S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20250730 EKAJ- HR: 28706-2020
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