Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Adecco Consulting S.A — Res. 709-2023

Servicios y otrosInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0709-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador938-2018-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteAdecco Consulting S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 289-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha01 de agosto de 2023
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ADECCO CONSULTING S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 289-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 07 de febrero de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ADECCO CONSULTING S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 289-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 07 de febrero de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 938-2018-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - RECONDUCIR la infracción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 640-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de 27 de julio de 2021, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 289-2022-SUNAFIL/ILM, referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT, considerando dicha infracción como muy grave, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

TERCERO. – EXHORTAR a los órganos de primera y segunda instancia a tener en cuenta lo señalado en el considerando 6.24 de la presente resolución.

CUARTO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 289-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT y, a las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

QUINTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. SEXTO. - Notificar la presente resolución a ADECCO CONSULTING S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

SÉTIMO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20230726MCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 18357-2017-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 674-2018-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, por no contar con el registro de control de asistencia y no cumplir con las disposiciones relacionadas a la contratación de trabajadores a tiempo parcial, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva por el

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: Remuneración mínima vital; y, Pago íntegro y oportuno de la remuneración convencional (Sueldo y salarios); Desnaturalización de la relación laboral (Sub materia: Desnaturalización de la relación laboral); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Jornada y horario de trabajo); y, Registro de control de asistencia (Sub materia: Registro de control de asistencia). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada el 15 de febrero de 20182.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 1474-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 09 de octubre de 2020, notificada el 18 de enero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 900-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 20 de abril de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 640-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE1, de 27 de julio de 2021, notificada el 30 de julio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 84,037.50, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar contar con un registro de control de asistencia a favor de los trabajadores afectados, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 28,012.50.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, porque los contratos de trabajo a tiempo parcial suscritos entre el sujeto inspeccionado y los trabajadores afectados han sido desnaturalizados, dado cuenta que los trabajadores afectados prestaban servicios en un tiempo mayor a cuatro (4) horas diarias o veinticuatro (24) horas semanales, puesto que, el sujeto inspeccionado no ha demostrado de manera fehaciente y certera lo contrario, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 28,012.50.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 15 de febrero de 2018, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 28,012.50.

1.4

Con fecha 20 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 640-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, argumentando lo siguiente:

i. La Resolución de Sub Intendencia incurre en supuestos de nulidad al no haber observado los principios ordenadores que rigen el procedimiento administrativo sancionador, contraviniendo el principio de probidad, ya que ha emitido un pronunciamiento sin hacer un adecuado análisis de los hechos descritos ni un análisis pormenorizado de los hechos y los medios probatorios presentados, vulnerando el principio del debido proceso, al no haber realizado una debida valoración de los

2 Véase folio 268 del expediente inspectivo.

hechos y documentos presentados a lo largo del procedimiento inspectivo y sancionador. ii. Asimismo, señalan que se vulneró el principio de razonabilidad, consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, al no haber aplicado de forma adecuada la razonabilidad y proporcionalidad que debe guiar los criterios para establecer las sanciones pecuniarias, proponiendo multas absolutamente arbitrarias y desproporcionadas a la infracción cometida, como consecuencia de no valorar todos los documentos presentados en su oportunidad y considerar como infracciones graves y muy graves conductas que no acarrean sanción alguna; y, el principio de tipicidad por cuanto se ha sancionado por supuestas infracciones incurridas por la empresa.

iii. La infracción a la labor inspectiva sancionada por la administración responde a los mismos sujetos, fundamentos y hechos que la infracción por relaciones laborales.

iv. Existe grave contravención al principio de concurso de infracciones, toda vez que Sunafil pretende multar en clara inobservancia de la disposición que prohíbe imponer sanciones por los mismos hechos, a pesar de que en este caso concurre la llamada triple identidad: mismo sujeto, mismos hechos y fundamentos, en los tipos de posibles sanciones que se pretenden imponer en su contra.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 289-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 07 de febrero de 20223, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. En el presente caso, de la revisión de los actuados se advierte que tanto la autoridad instructora como resolutora, han emitido pronunciamiento haciendo un análisis de los hechos constatados mediante las actuaciones inspectivas, tomando en cuenta los medios probatorios presentados por el inspeccionado; tal como se advierte de los numerales 11, 13 y 16 del Informe Final, precisando de lo expuesto que el inspeccionado incurrió en la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, prevista en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, por incumplimiento de sus obligaciones relativas a las disposiciones laborales relacionadas al registro de control de asistencia, en perjuicio de los trabajadores afectados.

ii. Asimismo, de los considerandos 4.1 a 4.10 de la resolución apelada, se advierte que la autoridad de primera instancia, tomando en cuenta los hechos constatados por los inspectores comisionados, del análisis y conclusiones de la autoridad instructora

3 Notificada a la impugnante el 09 de febrero de 2022, véase folio 80 del expediente sancionador.

y tomando en cuenta los documentos exhibidos durante la etapa inspectiva, así como los alegatos expuestos en el escrito de descargos, ha determinado que el inspeccionado no acreditó que las labores realizadas por los trabajadores afectados no cuenten con supervisión o fiscalización inmediata, determinando que por tal motivo, el inspeccionado se encontraba obligado a contar con un registro de control de asistencia a favor de los trabajadores afectados; más aún si están contratados a tiempo parcial.

iii. En tal sentido, cabe señalar que en la resolución apelada no se ha incurrido en vulneración de ninguno de los principios mencionados por el inspeccionado, cuando en ninguna etapa del procedimiento sancionador el inspeccionado acreditó contar con el registro de control de asistencia.

iv. En cuanto a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, cabe señalar que se ha graduado la multa de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 de la LGIT, atendiendo a los criterios referidos a la gravedad de la falta cometida y al número de trabajadores afectados, acorde a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, establecidos en el numeral 3 del artículo 246 del TUO de la LPAG; cuyo monto de sanción no está sujeto a discrecionalidad, siendo determinado de acuerdo a la tabla de sanciones, prevista en el numeral 48.1 del artículo 48 del RLGIT.

v. En cuanto a la infracción sobre desnaturalización de los contratos de trabajo, se evidencia que la ratio de horas exhibido no demuestra de manera precisa que efectivamente los trabajadores contratados a tiempo parcial realicen labores en número menor de 4 horas diarias o 24 horas semanales; no siendo un mecanismo efectivo de control del tiempo de servicios prestados por los trabajadores afectados, toda vez que no se ajusta a la realidad que indica, en vista que las horas contabilizadas por el sujeto inspeccionado difieren respecto de las horas advertidas por los inspectores de trabajo.

vi. Respecto al concurso de infracciones alegado, se evidencia que las dos infracciones en materia de relaciones laborales, por falta de registro de asistencia y por la desnaturalización de los contratos a tiempo parcial y la infracción de no acatar la medida de requerimiento, denotan que no existe continuidad de actos en el tiempo, al haberse producido en momentos diferentes que no se vinculan temporalmente, lo cual evidencia que las infracciones ne materia sociolaboral y el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento no nacen de un mismo hecho, por otro lado, las infracciones imputadas tienen la misma gravedad y son de distinta naturaleza. En tanto no se advierte la existencia de unidad de hecho en el caso de autos; por consiguiente, no se configura el concurso de infracciones.

vii. Asimismo, tampoco hubo trasgresión al principio de non bis in ídem, en tanto se han dado hechos distintos y disímiles: dos consisten en incumplir obligaciones sociolaborales, y el otro por no acatar la medida inspectiva de requerimiento, de igual manera, tienen distintos fundamentos, entendiéndose por ellos a los bienes jurídicos afectados: el primero vulnera bienes jurídicos de los extrabajadores afectados, mientras que el tercero afecta bienes jurídicos de la Administración Pública; por consiguiente a no haberse configurado la identidad de sujetos, hechos y fundamentos, no ha existido una doble sanción por un mismo hecho.

1.6

Con fecha 25 de febrero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 289- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001858-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 04 de julio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”

Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017 TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del

8 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 9 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.

Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE ADECCO CONSULTING S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que ADECCO CONSULTING S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 289-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 84,037.50, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de relaciones laborales, tipificadas en los numerales 25.5 y 25.19 del artículo 25 del RLGIT, y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; es decir, el 10 de febrero de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por ADECCO CONSULTING S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 25 de febrero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 289-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Refieren que la Intendencia Regional de Lima incurre en error grave al imputarles una conducta infractora no aplicable a los 36 trabajadores identificados, al no encontrarse obligados a registrar su asistencia por disposición legal expresa. En razón que la infracción al numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT sólo puede ser cometida en el caso de trabajadores que estén obligados por ley a registrar su asistencia, de lo contrario, la imputación de la infracción deviene en arbitraria e ilegal.

ii. Alegan que los 36 trabajadores cumplían la función de promocionar y comercializar

productos financieros en el segmento pequeñas y micro empresas – PYME, con un trabajo de campo que incluye el 95 de su tiempo; es decir, prestaban sus servicios casi totalmente fuera del centro de trabajo. Una prueba de ello es la descripción de funciones de asesor PYME que fue proporcionada en la comparecencia de fecha 29 de enero de 2018.

iii. Por tanto, agregan que es absolutamente falso, que no existan pruebas de que las labores realizadas por los 36 trabajadores no hayan estado sujetos a fiscalización inmediata, sobre todo cuando la Intendencia de Lima Metropolitana reconoce que las labores involucran “tiempo de desplazamiento entre cliente y cliente”, lo que vulnera los principios de tipicidad y legalidad. Además, señalan que se omite valorar declaraciones del representante legal avaladas por la descripción de funciones de asesor PYME.

iv. Señalan que, de la revisión de los documentos aportados en el expediente no se evidencia fehacientemente que 33 trabajadores han laborado por un tiempo mayor a 4 horas diarias o 24 horas semanales; la Intendencia de Lima Metropolitana sustenta sus conclusiones en presunciones, sin haber constatado razonablemente los hechos que respaldarían la presunta desnaturalización de los contratos celebrados.

v. En tal sentido, alegan que para desvirtuar la validez de los contratos de trabajo part time era indispensable que los inspectores realicen una investigación objetiva, responsable y minuciosa, a fin de contar con el respaldo probatorio para sustentar las infracciones identificadas y desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

vi. Aducen además que, al tratarse de personal no sujeto a fiscalización inmediata, desarrollaron ratios que les permitieron determinar un promedio de las actividades que involucra el servicio y las funciones del personal, el cual comprende un tiempo menor a 4 horas diarias.

vii. Que, la Intendencia de Lima Metropolitana pretende desvirtuar la citada ratio alegando que es subjetivo y que no reflejaría el tiempo de la jornada de trabajo realizada por los trabajadores; no obstante, no existe evidencia que lleva a concluir que las ratios no son correctas. Las únicas pruebas que sustentan esta conclusión son las declaraciones de 8 trabajadores que constan en el Informe de Actuaciones Inspectivas de la Orden de Inspección, y que no podrían extenderse a los otros 28 trabajadores.

viii. En tal sentido, solicitan que se revoque la multa en este extremo porque la infracción imputada vulnera su derecho al debido procedimiento, al imputar una sanción sin sustento alguno.

ix. Respecto al incumplimiento de la medida de requerimiento, señalan que, es falso que no hayan cumplido, puesto que no se ha verificado fehacientemente la supuesta infracción imputada sobre la contratación indebida de trabajadores bajo el régimen part time. Señalan que, el Tribunal se ha pronunciado al respecto, precisando que para extender una medida inspectiva de requerimiento debe comprobarse fehacientemente la existencia de una infracción, lo que no ha ocurrido en este caso.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el registro de control de asistencia

6.1

Las Disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada, aprobadas mediante Decreto Supremo N° 004-2006-TR, en su artículo 1 referente al ámbito, precisa lo siguiente:

“Todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe tener un registro permanente de control de asistencia, en el que los trabajadores consignarán de manera personal el tiempo de labores. La obligación de registro incluye a las personas bajo modalidades formativas laborales y al personal que es destacado o desplazado a los centros de trabajo o de operaciones por parte de las empresas y entidades de intermediación laboral, o de las empresas contratistas o Subcontratistas” (énfasis añadido).

6.2

Asimismo, en el artículo 3 del mismo dispositivo normativo, se establece lo siguiente:

“El control de asistencia puede ser llevado en soporte físico o digital, adoptándose medidas de seguridad que no permitan su adulteración, deterioro o pérdida. En el lugar del centro de trabajo donde se establezca el control de asistencia debe exhibirse a todos los trabajadores, de manera permanente, el horario de trabajo vigente, la duración del tiempo de refrigerio, y los tiempos de tolerancia, de ser el caso”.

6.3

Ahora, la finalidad del Registro de Control de Asistencia es tener un control permanente de las horas laboradas por los trabajadores que se consignarán de manera personal. Además, sirve para llevar la contabilidad de las labores en horas extras a la jornada de trabajo, las cuales deben ser remuneradas por los empleadores conforme a ley. Debiendo, para dicho efecto, contener la siguiente información mínima: “Nombre, denominación o razón social del empleador; Número de Registro único de Contribuyentes del empleador; Nombre y número del documento obligatorio de identidad del trabajador; Fecha, hora y minutos del ingreso y salida de la jornada de trabajo; las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo.”10

6.4

En el presente caso, conforme a las actuaciones inspectivas de investigación, se ha dejado constancia en el quinto Hecho Constatado del Acta de Infracción lo siguiente: “Considerando una comprobación de datos, en las visitas del 11 de agosto de 2017 y 19 de agosto de 2017; el sujeto inspeccionado incumple su obligación de exhibir el Registro de Control de Asistencia y de Salida del Régimen Laboral de la Actividad privada, hecho

10 Artículo 2 del Decreto Supremo N° 004- 2006-TR.

corroborado durante las comparecencias del 27 de diciembre de 2017 y 05 de febrero de 2018; infringiendo lo establecido en el Decreto Supremo N° 004-2006-TR, deviniendo dicho incumplimiento en insubsanable, habida cuenta que, el empleador debe contar con un registro de control de asistencia de ingreso y de salida de manera permanente donde los trabajadores dejen constancia de la hora de ingreso y la hora de salida en cada día de trabajo. Estando que dicha obligación laboral sólo es posible cumplirla con el registro de cada trabajador contratado bajo la modalidad a tiempo parcial, tanto en el momento de ingreso como al momento de salida; no es posible hacer el registro de manera posterior, por cuanto se trata de una obligación limitada en el tiempo y los efectos no se pueden retrotraer”. En tal sentido, se le atribuye a la impugnante el hecho de no contar con el registro de control de asistencia, afectando a 36 trabajadores, infracción tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.

6.5

En relación a la infracción bajo análisis, Jorge Toyama Miyagusuku y Augusto Eguiguren Praeli11, citando la Resolución N° 46-2016 Ancash, reseñan que: “el incumplimiento de contar con el registro de asistencia es insubsanable, por cuanto el citado registro constituye una obligación de cumplimiento diario y permanente. No cabe la regularización posterior para evitar la multa respectiva”.

6.6

Sobre el particular, la impugnante alega que los 36 trabajadores identificados, no se encontraban obligados a registrar su asistencia por disposición legal expresa, en razón de que cumplían la función de promocionar y comercializar productos financieros en el segmento pequeñas y micro empresas – PYME, con un trabajo de campo que incluye el 95 de su tiempo, no estando sujetos a fiscalización inmediata. Al respecto, de la revisión de los contratos de trabajo suscritos entre la impugnante y los trabajadores afectados, se advierte que éstos últimos tenían como funciones las siguientes: i) Identificar, contactar, visitar y negociar con pequeñas y medianas empresas los productos de créditos Pyme; ii) Enviar bolsa de clientes al supervisor; iii) Gestionar y generar base de datos y cartera de clientes dentro del segmento; iv) Informar y reportar operaciones en trámite y concluidas al supervisor; v) Completar expedientes de los clientes gestionados y cumplir con el check list correspondiente; vi) Apoyo en el desarrollo de la operación; vii) Asistencia a las reuniones coordinadas por el supervisor o la empresa y, viii) Entregar expedientes completos al banco.

6.7

Que, de lo expuesto se puede advertir que no todas las labores realizadas por los trabajadores afectados se efectuaban fuera del centro de trabajo, toda vez que, algunas de sus funciones debían ser realizadas necesariamente en el centro de trabajo; del mismo modo, cabe precisar que respecto de las labores que los trabajadores afectados realizarían fuera del centro de trabajo, el sujeto inspeccionado no demuestra de manera concreta y fehaciente que el desarrollo de las mismas no cuenten con supervisión inmediata máxime, si de acuerdo a las funciones que cumplían estaban obligados a rendir cuentas de sus funciones.

6.8

En tal sentido, de los documentos exhibidos durante la etapa inspectiva, así como de los alegatos expuestos por el sujeto inspeccionado en su escrito de descargos, éste no acredita que las labores realizadas por los trabajadores afectados no cuenten con supervisión o fiscalización inmediata, motivo por el cual se encontraba obligado a contar con un registro de control de asistencia a favor de los 36 trabajadores afectados, más aún

11 Toyama Miyagusuku, J. & Eguiguren Praeli, A. (2018). Inspección del trabajo, jurisprudencia administrativa más relevante. Gaceta Jurídica S.A., primera edición, 139.

sí éstos, están contratados a tiempo parcial, considerando que el referido registro es el principal documento para acreditar el tiempo de labores prestada por cada trabajador.

6.9

Por lo tanto, se encuentra acreditado que respecto de los 36 trabajadores afectados existía fiscalización por parte la impugnante. En tal sentido, lo alegado carece de sustento fáctico y legal, por lo que no se acoge este extremo del recurso de revisión interpuesto. Por lo que, habiéndose acreditado que la impugnante no contaba con dicho registro, ha incurrido en la infracción tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.

Sobre la Infracción tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT

6.10

El artículo 4 del Decreto Supremo N° 003-07-TR, estipula que el contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad - plazo fijo-; agregando que también puede celebrarse por escrito contratos en régimen de tiempo parcial sin limitación alguna.

6.11

Por otro lado, el artículo 11 del Decreto Supremo N° 001-96-TR, estipula que los trabajadores contratados a tiempo parcial tienen derecho a los beneficios laborales, siempre que para su percepción no se exija el cumplimiento del requisito mínimo de cuatro (4) horas diarias de labor, se considera cumplido el requisito de cuatro (4) horas en los casos en que la jornada semanal del trabajador dividida entre seis (6) o cinco (5) días, según corresponda, resulte en promedio no menor a cuatro (4) horas diarias, conforme lo señalado por el artículo 12 del Decreto Supremo N° 001-96-TR.

6.12

En el presente caso, en mérito a las actuaciones inspectivas de investigación el inspector comisionado determinó que los contratos de trabajo a tiempo parcial suscritos entre los trabajadores afectados y la impugnante se encuentran desnaturalizados, en razón de que con la ratio de horas exhibido por la impugnante, no demuestra de manera precisa que efectivamente los trabajadores contratados a tiempo parcial realicen labores en número menor a menos cuatro (4) horas diarias o veinticuatro (24) horas semanales.

6.13

Al respecto, la impugnante señala que, de la revisión de los documentos aportados en el expediente no se evidencia fehacientemente que 33 trabajadores han laborado por un tiempo mayor a 4 horas diarias o 24 horas semanales; asimismo, que no existe evidencia que lleve a concluir que las ratios no son correctas, cuestionando que las únicas pruebas que sustentan esa conclusión son las declaraciones de 8 trabajadores que constan en el Informe de Actuaciones Inspectivas de la Orden de Inspección, y que no podrían extenderse a los otros 28 trabajadores. Sobre el particular, si bien la impugnante pretende acreditar el cumplimiento de la jornada a tiempo parcial por parte de los trabajadores afectados con la presentación de la herramienta “ratio”, mediante la cual, verifica que sus trabajadores contratados a tiempo parcial no excedan el límite legal de

la jornada laboral establecida para los contratos de trabajo de naturaleza parcial, en el desarrollo de sus funciones, que al detalle implica lo señalado en las siguientes figuras:

Figura 1:

Figura 2:

6.14

Sin embargo, la citada ratio no resulta ser un mecanismo efectivo de control del tiempo de servicios prestados por los trabajadores afectados a favor de la impugnante. En razón de que, conforme a lo señalado por los inspectores de trabajo en el Acta de Infracción, no se ajusta a la realidad que indica la impugnante, en vista que, las horas contabilizadas por la impugnante difieren respecto de las horas advertidas por el personal inspectivo, dado cuenta que son inferiores a las efectivamente laboradas por los trabajadores afectados, lo que se ha dejado constancia en el Acta de Infracción, conforme al siguiente detalle:

Figura 3:

6.15

Asimismo, se advierte que la ratio presentada por la impugnante no ha sido sustentada por éste, pues los valores en horas, han sido asignados a cada procedimiento (CLIENTE DESEMBOLSADO, CLIENTE TRABAJADO y CLIENTE PROSPECTADO) de manera subjetiva, sin contar con la participación de los trabajadores afectados, considerando que son éstos quienes desarrollan las labores en determinado tiempo, asimismo, la impugnante en el desarrollo de la ratio no tomó en consideración diversas circunstancias que se presentan durante el desarrollo de las labores de los trabajadores afectados, como por ejemplo el traslado para visitar a los clientes, el tiempo de espera de éstos, el trabajo de gabinete de sus actividades diarias, entre otros aspectos.

6.16

En tal sentido, al no ser la ratio un mecanismo que demuestre de manera eficiente y certera el tiempo de trabajo que desarrollan los trabajadores afectados, ésta queda descartada para determinar que dichos trabajadores prestan servicios a tiempo parcial; en ese sentido, y considerando que la impugnante no cuenta con un registro de control de asistencia, no ha demostrado de manera fehaciente que los trabajadores afectados presten servicios a su favor por menos de cuatro (4) horas diarias o menos de veinticuatro (24) horas semanales.

6.17

Por tanto, cabe recordar que la regla en la contratación laboral es la contratación a plazo indeterminado a tiempo completo, no obstante, existen excepciones para dicha contratación, como puede ser el contrato a tiempo parcial, el mismo que debe de cumplir con ciertos requisitos a fin de no verse desnaturalizado. En ese sentido, cuando se contrate un trabajador a tiempo parcial es obligación del empleador demostrar de manera fehaciente y certera que éste trabajador presta servicios en un tiempo menor a cuatro (4) horas diarias o menor a veinticuatro (24) horas semanales, pues de lo contrario se resumiría la prestación del servicio en un tiempo superior a las cuatro (4) horas diarias o mayor a la veinticuatro (24) horas semanales, es decir a tiempo completo, pues compete al empleador probar el cumplimiento de la jornada máxima de trabajo que justifica un contrato a tiempo parcial.

6.18

Ahora bien, cabe precisar que, para tipificar una conducta como infractora dentro del tipo sancionador por el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT, se debe tener en consideración que este sanciona “El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la contratación a plazo determinado, cualquiera que sea la denominación de los contratos, su desnaturalización, su uso fraudulento, y su uso para violar el principio de no discriminación”.

6.19

De los actuados se advierte que, al momento de subsumir la conducta infractora, tanto la autoridad inspectiva, instructora y sancionadora, confundieron el incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la jornada de trabajo a tiempo parcial, con la desnaturalización del contrato sujeto a modalidad, lo cual resulta erróneo, pues se trata de dos conductas distintas, siendo que el supuesto último no se desprende de los hechos

constatados por el inspector comisionado. En tal sentido, en el presente caso, se advierte que el incumplimiento identificado se ha tipificado erróneamente al subsumir el mismo en la infracción en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT.

6.20

En razón de ello, a criterio de esta Sala, es preciso además advertir que el ejercicio de la facultad de integración prevista en el artículo 1712 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, Decreto Supremo Nº 004-2017-TR, debe encontrarse sujeto a la verificación de que tal canalización del procedimiento sancionador a través del tipo reglamentario correcto, en este caso, la infracción muy grave en materia de relaciones laborales tipificada en el inciso 25.6 del artículo 25 del RLGIT, que sanciona la conducta referida a: “El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la jornada de trabajo, refrigerio, trabajo en sobretiempo, trabajo nocturno, descanso vacacional y otros descansos, licencias, permisos y el tiempo de trabajo en general”, pues, en esta se subsume la conducta de la impugnante, referida a que los contratos de trabajo a tiempo parcial suscritos entre el sujeto inspeccionado y los trabajadores afectados han sido desnaturalizados, dado cuenta que los trabajadores afectados prestaban servicios en un tiempo mayor a cuatro (4) horas diarias o veinticuatro (24) horas semanales.

6.21

Esto se ejecuta en atención a que el administrado ha tenido oportunidad de desplegar su defensa, suficientemente, respecto a los hechos materia de imputación en este extremo, los cuales no se alteran ni se modifican por el hecho del tipo sancionador contenido en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Asimismo, cabe precisar que tal adecuación del tipo infractor, no altera tampoco la sanción determinada e impuesta por las instancias de mérito.

6.22

En ese sentido, en estricta aplicación de los artículos 1413 y 17 del reglamento del Tribunal, corresponde reconducir la infracción imputada de acuerdo al detalle siguiente:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Trab. Afectados Multa impuesta Relaciones laborales Incumplir los contratos de trabajo a tiempo parcial suscritos entre el sujeto inspeccionado y los trabajadores afectados han sido desnaturalizados, dado cuenta que los trabajadores afectados prestaban servicios en un tiempo mayor a cuatro (4) horas diarias o veinticuatro (24) horas semanales. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT

MUY GRAVE 6.75 UIT14 (*)

S/ 28,012.50 MULTA IMPUESTA S/ 28,012.50 (*) Vigente al momento de configurar la falta, conforme el D.S. N° 380-2017-EF, es de S/. 4,150.00.

12 Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 17.- Facultades del Tribunal de Fiscalización Laboral Al evaluar el fondo del recurso de revisión, el Tribunal está facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas 13 Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 14.- Materias impugnables El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. 14 Al tenerse por acreditada la condición de microempresa del sujeto inspeccionada, conforme consta en el numeral 4.1 del Acta de Infracción.

6.23

En consecuencia, la conducta se encontraría subsumida bajo los alcances del numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y la multa confirmada por la instancia inferior se mantiene, siendo el monto total de S/ 28,012.50 (Veintiocho mil doce con 50/100 soles).

6.24

En ese entendido, se exhorta a los órganos de primera y segunda instancia a tener especial cuidado en la tipificación de las infracciones en materia de incumplimiento de la jornada a tiempo parcial en este tipo de contratos, conforme a lo señalado en los considerandos 6.19 y 6.20 de la presente resolución.

Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento

6.25

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.26

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. (…)”. (énfasis añadido).

6.27

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido). 6.28 Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.

6.29

En tal sentido, corresponde analizar si en uso de dicha facultad, los inspectores comisionados extendieron la medida inspectiva de requerimiento en consideración al

presupuesto principal contenido en el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, referente a la comprobación de la existencia de infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral al momento de emitir dicho requerimiento. De lo contrario, se estaría incurriendo en una vulneración del principio de legalidad15.

6.30

De las actuaciones inspectivas realizadas se evidencia que el inspector comisionado emitió la medida de requerimiento, de fecha 15 de febrero de 201816, con la finalidad de que la impugnante cumpla con: “Acreditar la suscripción de contratos de trabajo a tiempo completo desde sus fechas de ingreso, con la exhibición de los contratos de trabajo respectivo y la modificación de la constancia de alta ante la SUNAT de los trabajadores con derecho”. Para el cumplimiento de la misma, se otorgó un plazo de cinco (05) días hábiles, bajo apercibimiento de multa por infracción a la labor inspectiva en caso de incumplimiento.

6.31

En tal sentido, atendiendo a lo antes determinado y lo acreditado por las instancias anteriores, se evidencia que la comisionada emitió la medida inspectiva de requerimiento al amparo de lo previsto en el artículo 14 de la LGIT y 17.2 del RLGIT, resultando la misma razonable. Por lo que, al no tenerse por cumplido lo requerido, ha incurrido en la infracción contenida en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, correspondiendo confirmar la multa impuesta en este extremo.

6.32

Ahora bien, respecto a lo alegado por la impugnante, en relación a que han cumplido con el requerimiento, cabe precisar que, de acuerdo a los hechos constatados en el Acta de Infracción, el inspector emite la medida de requerimiento el 15 de febrero de 2018, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para subsanar las infracciones, empero al vencimiento del plazo ésta no cumplió con lo exigido, siendo obligación de la inspeccionada la colaboración que debiera brindar al inspector comisionado. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento

6.33

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

15 TUO de la LPAG, “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias” (….) 16 Véase folios 263 al 268 del expediente inspectivo.

6.34

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.35

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 640-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, como la Resolución de Intendencia N° 289-2022-SUNAFIL/ILM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.36

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.37

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.

6.38

Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditar contar con un registro de control de asistencia a favor de los trabajadores afectados. Numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT

MUY GRAVE Relaciones Laborales Incumplir los contratos de trabajo a tiempo parcial suscritos entre el sujeto inspeccionado y los trabajadores afectados han sido desnaturalizados, dado cuenta que los trabajadores afectados prestaban servicios en un tiempo mayor a cuatro (4) horas diarias o veinticuatro (24) horas semanales. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT

MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 15 de febrero de 2018. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ADECCO CONSULTING S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 289-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 07 de febrero de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 938-2018-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - RECONDUCIR la infracción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 640-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de 27 de julio de 2021, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 289-2022-SUNAFIL/ILM, referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT, considerando dicha infracción como muy grave, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

TERCERO. – EXHORTAR a los órganos de primera y segunda instancia a tener en cuenta lo señalado en el considerando 6.24 de la presente resolución.

CUARTO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 289-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT y, a las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

QUINTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. SEXTO. - Notificar la presente resolución a ADECCO CONSULTING S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

SÉTIMO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20230726MCR

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