| Resolución N° | 1956-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 1643-2021-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Adecco Consulting S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 616-2023- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 22 de diciembre de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ADECCO CONSULTING S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 616-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 25 de mayo de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1643-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 616-2023-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. – Notificar la presente resolución a ADECCO CONSULTING S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20251217VLFR – HR: 45057-2021
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante la Orden de Inspección N° 12715-2021-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 7360-2021-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la LGIT.
Que, mediante la Imputación de Cargos N° 1093-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 16 de diciembre de 2021, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del
Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Submateria: Registro de enfermedades ocupacionales y de exámenes médicos ocupacionales) y Sistema de gestión SST en las empresas (Submateria: Incluye todas). 18:37:02-0500
Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 368-2022- SUNAFIL/ILM/AI2 de fecha 25 de febrero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub-Intendencia de Sanción 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 968-2022-SUNAFIL/ILM/SISA5, de fecha 14 de setiembre de 2022, multó a la impugnante por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar contar con el examen médico ocupacional, tipificada en el numeral 28.13 del artículo 28 del RLGIT.
Con fecha 07 de octubre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 968-2022-SUNAFIL/ILM/SISA5.
Mediante la Resolución de Intendencia N° 616-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 25 de mayo de 2023, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante.
Con fecha 19 de junio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 616- 2023-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante el Memorándum N° 3653- 2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 29 de noviembre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004- 2017-TR.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE ADECCO CONSULTING S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que ADECCO CONSULTING S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 616-2023- SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.13 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 30 de mayo de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por ADECCO CONSULTING S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 19 de junio de 2023, la impugnante presentó su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 616-2023-SUNAFIL/ILM, sustentándolo en los siguientes argumentos:
i. Sostiene que la Intendencia aplicó de manera errónea la normativa al considerar que la obligación de practicar exámenes médicos ocupacionales es anual, cuando el artículo 49 de la LSST establece que dicha obligación es bienal. Afirma que la resolución no justifica por qué la omisión del examen correspondiente al año 2018 constituiría infracción bajo este marco normativo. ii. Asimismo, indica que, tratándose de una trabajadora con vínculo vigente, debía considerarse la fecha del último examen médico practicado. Sin embargo, debido a los límites de la facultad inspectiva —que no permite fiscalizar periodos anteriores a los cuatro años previos— no era posible determinar si en 2017 se efectuó un examen, por lo que correspondía presumir que el siguiente debía realizarse entre diciembre de 2019 y diciembre de 2020. iii. Sostiene también que durante dicho periodo la realización de exámenes médicos periódicos se encontraba suspendida por mandato del Decreto Legislativo N° 1499, que prorrogó automáticamente la vigencia de los exámenes vencidos o próximos a vencer durante la emergencia sanitaria por COVID-19. En ese contexto, afirma que no existió incumplimiento alguno atribuible a la empresa. iv. Finalmente, señala que la sanción impuesta se basa en una interpretación incorrecta del marco jurídico y desconoce la suspensión normativa vigente, por lo que solicita declarar la nulidad del procedimiento y desestimar la multa impuesta.
Análisis Del Recurso De Revisión
Respecto a la realización de exámenes médicos ocupacionales
Sobre el particular, corresponde invocar los principios de prevención y protección recogidos en la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, LSST), los cuales constituyen pilares fundamentales en la regulación de las condiciones laborales. Así, se establece expresamente que:
“I. PRINCIPIO DE PREVENCIÓN El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores (…). (…) IX. PRINCIPIO DE PROTECCIÓN Los trabajadores tienen derecho a que el Estado y los empleadores aseguren condiciones de trabajo dignas que les garanticen un estado de vida saludable, física, mental y socialmente, en forma continua (…).”
Dichos principios no se configuran como meras directrices abstractas, sino que orientan la interpretación y aplicación de las obligaciones específicas en materia de seguridad y salud en el trabajo, imponiendo al empleador deberes concretos destinados a garantizar la vigilancia permanente de la salud de los trabajadores, entre ellos, la realización de exámenes médicos ocupacionales.
En ese sentido, el artículo 49 de la precitada LSST establece como obligación del empleador lo siguiente:
“Artículo 49. Obligaciones del empleador El empleador tiene las siguientes obligaciones: (…) d) Practicar exámenes médicos cada dos años, de manera obligatoria, a cargo del empleador. Los exámenes médicos de salida son facultativos y podrán realizarse a solicitud del empleador o trabajador. En cualquiera de los casos, los costos de los exámenes médicos los asume el empleador. En el caso de los trabajadores que realizan actividades de alto riesgo, el empleador se encuentra obligado a realizar los exámenes médicos antes, durante y al término de la relación laboral. El reglamento desarrollará, a través de las entidades competentes, los instrumentos que fueran necesarios para acotar el costo de los exámenes médicos. (…)”.
Asimismo, el artículo 71 de la LSST dispone que el empleador debe informar a los trabajadores, tanto a título grupal como individual, respecto de las razones para la realización de los exámenes médicos ocupacionales y de los resultados de los mismos, reforzando el carácter preventivo y continuo de la vigilancia de la salud.
A nivel reglamentario, el artículo 101 del Decreto Supremo N° 005-2012-TR, que aprueba el Reglamento de la LSST (en adelante, RLSST), precisa que:
“Artículo 101.- El empleador debe realizar los exámenes médicos comprendidos en el inciso d) del artículo 49 de la Ley, acorde a las labores desempeñadas por el trabajador en su récord histórico en la organización, dándole énfasis a los riesgos a los que estuvo expuesto a lo largo de desempeño laboral. Los exámenes médicos deben ser realizados respetando
lo dispuesto en los Documentos Técnicos de la Vigilancia de la Salud de los Trabajadores expedidos por el Ministerio de Salud”. (énfasis añadido)
Añadiendo respecto de la periodicidad que: Respecto a los exámenes médicos ocupacionales comprendidos en el literal d) del artículo 49 de la Ley: a) Los exámenes médicos ocupacionales se practican cada dos (2) años. En el caso de nuevos trabajadores se tendrá en cuenta su fecha de ingreso, para el caso de los trabajadores con vínculo vigente se tomará en cuenta la fecha del último examen médico ocupacional practicado por su empleador. b) Los trabajadores o empleadores podrán solicitar, al término de la relación laboral, la realización de un examen médico ocupacional de salida. La obligación del empleador de efectuar exámenes médicos ocupacionales de salida establecida por el artículo 49 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, se genera al existir la solicitud escrita del trabajador. c) Los estándares anteriores no se aplican a las empresas que realizan actividades de alto riesgo, conforme lo establece el inciso d) del artículo 49 de la Ley, las cuales deberán cumplir con los estándares mínimos de sus respectivos Sectores. d) En ningún caso el costo del examen médico será asumido por el trabajador. Asimismo, el Ministerio de Salud pública los precios referenciales de las pruebas y exámenes auxiliares que realizan las empresas registradas que brindan servicios de apoyo al médico ocupacional.”
De manera complementaria, la Resolución Ministerial N° 312-2011-MINSA, que aprueba los “Protocolos de Exámenes Médico Ocupacionales y Guías de Diagnóstico de los Exámenes Médicos Obligatorios por Actividad”, señala respecto a la evaluación médico ocupacional periódica que:
“6.4.3.- El médico ocupacional tomara en cuenta las siguientes clases de evaluaciones medico ocupacionales según el caso: a. Evaluación Médico Pre-empleo o Pre-ocupacional: Es la evaluación médica que se realiza al trabajador antes de que ingrese al puesto de trabajo. Tiene por objetivo determinar el estado de salud al momento del ingreso, y su aptitud al puesto de trabajo. b. Evaluación Médico Ocupacional Periódico: Se realiza con el fin de monitorear la exposición a factores de riesgo e identificar en forma precoz, posibles alteraciones temporales, permanentes o agravadas del estado de salud del trabajador, que se asocien al puesto de trabajo y los estados prepatológicos. La periodicidad de la evaluación será determinada por el médico ocupacional, se realizará de acuerdo con el tipo, magnitud y frecuencia de exposición a cada factor de riesgo, así como al estado de salud del trabajador, por lo menos una vez al año. Los antecedentes que se registren en la evaluación médica periódica, se actualizarán a la fecha de la evaluación correspondiente y se revisarán comparativamente, cada vez que se realicen este tipo de evaluaciones.
c. Evaluación Médico Ocupacionales de Retiro o de Egreso: Evaluación médica realizada al trabajador respecto de su estado y condición de salud días previos al cese laboral, tendrán validez los exámenes ocupacionales realizados con una antigüedad no mayor de 2 meses. Mediante este examen se busca detectar enfermedades relacionadas al trabajo, secuelas de accidentes de trabajo y en general lo agravado por el trabajo.” (énfasis añadido)
Asimismo, conviene precisar que la referida resolución en su glosario de términos ha definido a los exámenes médicos ocupacionales como “exámenes médicos realizados al ingreso del trabajador, periódicamente y al momento de su cese, orientados a la detección de enfermedades profesionales y lesiones de posible aparición en razón a la exposición de riesgos presentes en el centro de trabajo”.
En ese sentido, se advierte que los exámenes médicos ocupacionales tienen como propósito examinar el estado de salud del trabajador, asignarle labores que no afecten su vida o integridad, vigilar los riesgos a los que se encuentra expuesto y adoptar medidas de corrección, protección o prevención, constituyéndose en una herramienta esencial para la implementación y mejora del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Conforme a dicha finalidad, los exámenes médicos deben ser acordes a los riesgos específicos del puesto de trabajo y a la situación de salud del trabajador, resultando incompatible aplicar un estándar uniforme sin considerar la naturaleza de las labores desempeñadas y los factores de riesgo asociados.
En esa línea, la Corte Suprema de Justicia del Perú a través de su Casación Laboral N° 1225-2015-Lima ha establecido que:
“(…) la obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar en el centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).
Bajo dicho marco normativo y jurisprudencial, corresponde verificar si la administrada ha incurrido en la conducta imputada, tipificada en el numeral 28.13 del artículo 28 del RLGIT consistente en “No cumplir con realizar los exámenes médicos ocupacionales y/o no cumplir con realizar la vigilancia de la salud de sus trabajadores”.
En el caso concreto, de la lectura del considerando 4.7 apartado IV del Acta de Infracción, se advierte que el Inspector comisionado dejó constancia de lo siguiente:
“4.7 (…) e) Informe Médico Ocupacional de fecha 29/04/2021, respecto de la trabajadora (…), donde se detalla el seguimiento efectuado a la trabajadora: “(…) 07-04-21, se remiten vía correo electrónico a la señora (…) los siguientes expedientes y cargo de entrega de estos sin respuesta por parte de esta.
* EMO pre ocupacional 02-08-2016 * EMO periódico 11-03-2019 * EMO periódico 13-02-2020 * EMO periódico 23-03-2021, brindándosele una descripción de los hallazgos obtenidos.” (…) f) Exámenes Médicos Ocupacionales efectuados a la trabajadora (…); que si bien, la inspeccionada acreditó haber realizado algunos exámenes médicos ocupacionales practicados a la citada trabajadora, no acreditó haber realizado exámenes médicos ocupacionales en los periodos 2017 y 2018, a la trabajadora (…)” (Énfasis añadido).
No obstante, de acuerdo con lo desarrollado en el apartado III de la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 968-2022-SUNAFIL/ILM/SISA5, la autoridad de primera instancia declaró prescrito el periodo 2017, subsistiendo únicamente la exigencia de acreditar el examen médico ocupacional correspondiente al periodo 2018, el cual no fue cumplido por la administrada.
En consecuencia, considerando el marco normativo expuesto y los hechos constatados en el Acta de Infracción, se advierte que la inspeccionada no acreditó haber cumplido con la obligación de realizar el examen médico ocupacional correspondiente al periodo 2018, único periodo no prescrito, pese a encontrarse legalmente obligada a ello.
Respecto a la supuesta incorrecta aplicación de la periodicidad de los exámenes médicos ocupacionales y el cómputo desde el último examen practicado
A través de sus argumentos i) y ii), la impugnante sostiene, de un lado, que la autoridad sancionadora habría aplicado erróneamente la normativa al considerar que la obligación de practicar exámenes médicos ocupacionales es anual, cuando —según afirma— el artículo 49 de la LSST establece una periodicidad bienal; y, de otro lado, que no correspondía exigir el examen del año 2018, toda vez que no era posible determinar si en el año 2017 se efectuó un examen médico, debido a los límites temporales de la facultad inspectiva, por lo que el siguiente examen debía realizarse recién entre los años 2019 y 2020.
Como se evidencia, ambos argumentos se encuentran estrechamente vinculados, pues persiguen un mismo objetivo: cuestionar la exigibilidad del examen médico ocupacional correspondiente al periodo 2018, razón por la cual corresponde analizarlos de manera conjunta.
Al respecto, debe precisarse que la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo no puede ser interpretada de forma aislada, sino de manera sistemática e integrada, conforme ya se ha desarrollado en los considerandos precedentes. En
efecto, si bien el artículo 49 de la LSST establece, como regla general, una periodicidad bienal para la práctica de exámenes médicos ocupacionales, dicha disposición debe ser interpretada conjuntamente con su Reglamento y con los instrumentos técnicos emitidos por la autoridad sanitaria, los cuales desarrollan el alcance y finalidad de la vigilancia de la salud en función de los riesgos del puesto de trabajo.
Ahora bien, incluso adoptando el escenario normativo más favorable a la impugnante, esto es, la periodicidad bienal prevista en el artículo 49 de la LSST, el incumplimiento subsiste de manera objetiva e incuestionable. Ello debido a que el último examen médico ocupacional acreditado respecto de la trabajadora afectada corresponde al año 2016, por lo que resultaba exigible, como mínimo, la realización del examen médico ocupacional correspondiente al año 2018, único periodo no prescrito materia de análisis. En consecuencia, aun bajo el estándar de periodicidad invocado por la propia impugnante, esta no cumplió con su obligación legal. De este modo, el cuestionamiento a la periodicidad resulta irrelevante para enervar la infracción, pues el incumplimiento se verifica incluso bajo el parámetro que la propia impugnante invoca.
En ese contexto, el argumento referido a la imposibilidad de verificar si en el año 2017 se habría realizado un examen médico no resulta atendible. Al respecto, corresponde distinguir entre la facultad inspectiva y la potestad sancionadora. Conforme al artículo 3 de la LGIT, los inspectores del trabajo se encuentran facultados a vigilar y exigir el cumplimiento de la normativa sociolaboral aplicable, lo que implica la posibilidad de fiscalizar, verificar hechos y requerir información correspondiente a los periodos que resulten pertinentes para el ejercicio de dicha función.
Un aspecto distinto es la potestad sancionadora de la Administración, la cual, de conformidad con el artículo 51 del RLGIT, establece que “la facultad de la autoridad inspectiva para determinar la existencia de infracciones en materia sociolaboral (…) prescribe a los cuatro (4) años”. Dicha disposición se refiere expresamente al ejercicio de la potestad para determinar y sancionar infracciones, mas no restringe la facultad inspectiva de fiscalización ni obliga a presumir el cumplimiento de obligaciones no acreditadas. En tal sentido, si bien el periodo 2017 fue declarado prescrito para efectos sancionadores, ello no limita la actuación inspectiva desplegada ni genera presunción alguna de cumplimiento a favor del empleador.
Por el contrario, admitir que la autoridad inspectiva deba presumir la realización de exámenes médicos ocupacionales no acreditados, por el solo hecho de no poder sancionar un periodo prescrito, supondría trasladar indebidamente la carga probatoria al Estado, cuando corresponde al empleador – quien está en mejor posición de probar – acreditar el cumplimiento efectivo de sus obligaciones, más aún tratándose de deberes vinculados a la vigilancia de la salud y a la prevención de riesgos laborales, cuyo incumplimiento puede generar un detrimento directo en la salud del trabajador.
En consecuencia, al haberse verificado que la impugnante no acreditó la realización del examen médico ocupacional correspondiente al periodo 2018, resulta desvirtuado lo alegado en los argumentos i) y ii), manteniéndose incólume la configuración de la infracción imputada.
Respecto al resto de argumentos planteados por la administrada
Mediante su argumento iii), la impugnante sostiene que durante el periodo en el que debía realizarse el examen médico ocupacional, la obligación se encontraba suspendida en virtud del Decreto Legislativo N° 1499, el cual habría prorrogado automáticamente la vigencia de los exámenes médicos vencidos o próximos a vencer durante la emergencia sanitaria por COVID-19, por lo que no existiría incumplimiento alguno atribuible a la empresa.
Al respecto, corresponde señalar que el Decreto Legislativo N° 1499 fue publicado el 10 de mayo de 2020, por lo que sus disposiciones no resultan aplicables a omisiones producidas con anterioridad a su entrada en vigencia, como ocurre en el presente caso, en el que la obligación incumplida corresponde al periodo 2018.
En efecto, la exigibilidad del examen médico ocupacional correspondiente al año 2018 se encontraba plenamente vigente con anterioridad a la declaratoria de emergencia sanitaria y a la emisión del citado decreto legislativo, por lo que la omisión verificada no puede ser amparada por una norma excepcional posterior, sin que resulte jurídicamente viable atribuirle efectos retroactivos.
Asimismo, debe precisarse que el Decreto Legislativo N° 1499 no exonera ni suspende la obligación de realizar exámenes médicos ocupacionales, sino que establece una prórroga de la vigencia de aquellos exámenes que ya hubieran sido realizados y se encontraran vencidos o próximos a vencer durante el periodo de emergencia sanitaria. En el presente caso, la impugnante no ha acreditado la existencia de un examen médico ocupacional vigente susceptible de prórroga, sino que, por el contrario, se ha verificado la inexistencia del examen correspondiente al periodo 2018.
En consecuencia, el argumento referido a la supuesta suspensión de la obligación de realizar exámenes médicos ocupacionales durante la emergencia sanitaria carece de sustento fáctico y normativo, no desvirtuando el incumplimiento acreditado ni la configuración de la infracción imputada, correspondiendo desestimar el alegato materia de análisis.
Finalmente, la impugnante a través de su argumento iv) solicita la nulidad del procedimiento administrativo sancionador y la desestimación de la multa impuesta, argumentando que la sanción se sustenta en una interpretación incorrecta del marco jurídico aplicable y en el desconocimiento de la suspensión normativa vigente.
Al respecto, corresponde señalar que dicha alegación no constituye un argumento autónomo, sino que se sustenta en los cuestionamientos previamente analizados y desvirtuados en los considerandos precedentes. En efecto, como se ha expuesto, la
exigibilidad del examen médico ocupacional correspondiente al periodo 2018 se encontraba plenamente vigente, aun bajo el escenario normativo más favorable a la impugnante, no resultando aplicable la normativa excepcional invocada.
En tal sentido, al haberse verificado que la autoridad administrativa actuó dentro del marco de sus competencias, con observancia del debido procedimiento y con una debida motivación en hechos y en derecho, no se advierte vicio alguno que amerite declarar la nulidad del procedimiento, correspondiendo, por el contrario, mantener la sanción impuesta.
En mérito a lo expuesto, habiéndose desvirtuado los argumentos formulados por la impugnante y verificado que la autoridad administrativa actuó conforme al marco normativo aplicable, con observancia del debido procedimiento y una adecuada motivación fáctica y jurídica, corresponde confirmar la sanción impuesta por la comisión de la infracción muy grave tipificada en el numeral 28.13 del artículo 28 del RLGIT, referida al incumplimiento de la obligación de realizar exámenes médicos ocupacionales y garantizar la vigilancia de la salud de los trabajadores.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar contar con el examen médico ocupacional. Numeral 28.13 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ADECCO CONSULTING S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 616-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 25 de mayo de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1643-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 616-2023-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. – Notificar la presente resolución a ADECCO CONSULTING S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20251217VLFR – HR: 45057-2021
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