Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Adecco Consulting S.A — Res. 1205-2022

Servicios y otrosInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°1205-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador442-2020-SUNAFIL/IRE-AQP
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
ImpugnanteAdecco Consulting S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 64-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
Fecha23 de diciembre de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ADECCO CONSULTING S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 64-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 23 de febrero de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ADECCO CONSULTING S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 64-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído

en el expediente sancionador N° 442-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 64-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a ADECCO CONSULTING S.A., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20221221MCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2562-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1. Las actuaciones inspectivas culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 213-2020-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante, por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales por no haber realizado la entrega del contrato modal dentro de los 3 días posteriores a su inicio y, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por incumplir la medida de requerimiento de fecha 21 de octubre de 2020.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones y Pago de bonificaciones); Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones); Planilla o registros que la sustituyan (Sub materia: Entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades) y, Contratos de trabajo (Sub materia: Formalidades). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 429-2020-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 19 de marzo de 2021, notificada el 22 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 364-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 17 de mayo de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 664-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 15 de noviembre de 2021, notificada el 17 de noviembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 22,618.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no haber realizado la entrega del contrato de trabajo modal dentro de los tres días posteriores a su inicio, tipificada en el numeral 25.21 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.

1.4

Con fecha 07 de diciembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 664-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Solicita la nulidad de la Resolución de Sub Intendencia por contravenir el derecho al debido procedimiento, específicamente a la debida motivación de las resoluciones, así, en el presente caso, dicha resolución no está debidamente motivada y vulnera el principio de legalidad, puesto que no son admisibles como motivación, fórmulas generales que generan oscuridad o contradicción. ii. La Resolución de primera instancia contraviene el principio de razonabilidad, en tanto se ha producido la imposición de una sanción al haber considerado que no se ha cumplido con entregar la copia del contrato de trabajo modal dentro de los tres días hábiles posteriores al inicio, y sanciona nuevamente con la obstrucción a la labor inspectiva, pretendiéndose sancionar por una misma acción dos veces, lo que es una clara inobservancia a la disposición que prohíbe imponer sanciones por los mismos hechos. iii. La resolución se equivoca con la sanción impuesta, pues estando a los argumentos expuestos no pueden sancionar por estas multas, al no haber entregado copia del contrato, teniendo en cuenta la situación de pandemia, por lo que, las oficinas no han estado funcionando, lo que constituye un abuso de derecho. Asimismo, teniendo en cuenta que la relación laboral con la trabajadora Jovana Maribel Cuentas Collado ocurrió durante los meses de pandemia, por lo que, utilizaban distintos medios electrónicos para el envío del contrato, lo cual es de absoluto conocimiento de la extrabajadora a quien se le hizo llegar su copia de contrato, ya que las oficinas estuvieron cerradas por

la cuarentena decretada, consecuentemente solicita se declare fundado el recurso de apelación interpuesto.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 64-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 23 de febrero de 20222, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento, específicamente a la debida motivación de las resoluciones y el principio de legalidad, conforme se puede dilucidar de la resolución apelada la Autoridad Sancionadora como resultado del análisis del expediente, concordante con lo establecido en el Informe Final de Instrucción, así como los descargos efectuados por la impugnante, determinó que los argumentos de defensa practicados no desvirtuaron las conductas infractores sub examine. ii. Asimismo, sobre la supuesta vulneración al principio de razonabilidad, conforme lo establece el artículo 38 de la LGIT, las sanciones a imponer por la comisión de infracciones, se gradúan atendiendo a los criterios generales de (i) gravedad de la falta cometida y (ii) número de trabajadores afectados, ello en concordancia con los artículos 47 y 48 del RLGIT, que considera los criterios especiales de graduación de las sanciones, cuya determinación debe estar acorde con los principios de razonabilidad y proporcionalidad establecidos en el TUO de la LPAG. iii. En ese sentido, acorde con el contenido del Acta de Infracción y de la Resolución de Sub Intendencia, se encuentra en ambos expresamente señalado el establecimiento de los criterios de graduación de multa de la cual es pasible la impugnante, al haberse evidenciado el incumplimiento de la normativa socio laboral frente al no haber acreditado la entrega del contrato de trabajo modal dentro del plazo establecido por ley; en consecuencia, queda desvirtuada la alegación sostenida al haberse cumplido con señalar los criterios de imposición de multa, no configurándose causal alguna que pueda generar la declaración de nulidad del presente procedimiento. iv. Ahora bien, es claro que el inspector propuso a la impugnante dos infracciones en un mismo procedimiento inspectivo, apreciándose una identidad de sujetos; no obstante, no se observa una similitud entre los hechos verificados y los consecuentes fundamentos, debido a que las conductas infractoras en relaciones laborales detectadas resultan la falta de entrega del contrato de trabajo modal dentro del plazo establecido por ley, y la conducta infractora contra la labor inspectiva que deriva del incumplimiento del requerimiento de la autoridad inspectiva, consiguientemente, lo alegado carece de sustento fáctico jurídico.

2 Notificada a la impugnante el 25 de febrero de 2022, véase folio 89 del expediente sancionador.

v. Sobre la infracción en materia de relaciones laborales sancionada, considerando las alegaciones vertidas por la impugnante, corresponde señalar que no basta indicar que si se efectuó la remisión de los contratos vía electrónica, puesto que no obra ningún medio probatorio pertinente a efectos de comprobar dicha alegación, por el contrario, no cumplieron con remitir documento alguno que denote la observancia que señalan frente al requerimiento de información realizado, subsistiendo en consecuencia la infracción sancionada. vi. Así, obra en el expediente inspectivo, la medida inspectiva de requerimiento notificada el 21 de octubre de 2020, a través de la cual se le solicitó a la impugnante garantice el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes, acreditando la entrega del contrato de trabajo sujeto a modalidad a favor de la denunciante; empero, al vencimiento del plazo el 28 de octubre de 2020, ésta no cumplió con lo exigido respecto a los documentos solicitados; constituyéndose en consecuencia la transgresión. Por consiguiente, en atención a lo analizado en los puntos precedentes, se ratifica que la impugnante incurrió en la infracción contra la labor inspectiva.

1.6

Con fecha 18 de marzo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 64-2022- SUNAFIL/IRE-AQP.

1.7

La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 229-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 24 de marzo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.

Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas. IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE ADECCO CONSULTING S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que ADECCO CONSULTING S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 64-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, que confirmó la sanción impuesta de S/ 22,618.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES, tipificadas en el numeral 25.21 del artículo 25 del RLGIT y, en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, esto es, el 28 de febrero de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por ADECCO CONSULTING S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 18 de marzo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 64-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando lo siguiente:

i. Se ha vulnerado el debido procedimiento, en el sentido que la Resolución de Intendencia, y los pronunciamientos previos de la autoridad, así como las actuaciones inspectivas, deben ser realizadas y sustentadas por lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, no solo en lo relativo a leyes, sino también a principios que nutren el debido procedimiento general. ii. Se ha inaplicado el principio de culpabilidad, toda vez que existe una falta de antijuridicidad de la supuesta conducta imputada, hay que precisar que, en el caso de las

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14.

personas jurídicas como la empresa, no se puede hablar en estricto de un dolo, la culpabilidad se identificaría con el llamado “déficit de organización”, de modo que su conducta sería reprochable cuando no se tomaron las medidas suficientes para impedir que se cometa una infracción. iii. En el presente caso, se sanciona a la empresa por presuntamente no haber hecho entrega de la copia de los contratos, al inicio de la relación laboral, a la señora Jovana Maribel Cuentas Collado. Al respecto, debemos precisar que el artículo 83 del Decreto Supremo N° 001-96-TR, señala que “el empleador deberá entregar al trabajador, copia del contrato de trabajo, dentro del término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación a la Autoridad Administrativa de Trabajo”. Es decir, la norma le establece al empleador que realice la entrega al trabajador en cuestión, mas no dejar constancia de la entrega. iv. Como es de conocimiento público, a través del Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, el Gobierno declaró el Estado de Emergencia Nacional, esta norma supuso una restricción para la movilidad de las personas y permitía que se desplazase solo aquellas personas que laboraban en actividades consideradas como esenciales y permitidas expresamente. Es así que, la actividad a que se dedicaba la empresa no era considerada como esencial en dicho periodo, por lo que, en cumplimiento de las disposiciones realizadas por el Gobierno, realizaba funciones, a través del uso de herramientas tecnológicas y sin asistir físicamente al centro de trabajo. Asimismo, la extrabajadora, ingresó a trabajar durante el periodo de inmovilización obligatoria, por lo que, hubo una imposibilidad por parte de la empresa de hacer una entrega física de las copias del contrato suscrito, ello debido a las restricciones emitidas, así como una imposibilidad de acreditar la entrega de este. v. Esta situación no implica que la extrabajadora no tenía conocimiento del contenido del contrato, pues, a través de los medios electrónicos, se le puso en conocimiento del contenido exacto de estos; es más, este tuvo adendas, como la de junio de 2020, tal y como consta en el punto 4.5 de los hechos verificados del Acta de Infracción; por lo que, se ha acreditado no ha habido afectación alguna a la extrabajadora. vi. Se ha vulnerado el principio de presunción de licitud, en razón que se pretende trasladar la carga de la prueba a la empresa, aun cuando el deber de la Autoridad es tener la certeza de que los hechos imputados realmente fueron cometidos por la empresa. En ese sentido, debió ser el inspector de trabajo el encargado de realizar las investigaciones pertinentes y el que recabe los medios probatorios pertinentes que acrediten el incumplimiento; era indispensable tomar la declaración de la extrabajadora para corroborar si se le hizo la entrega del contrato y sus adendas o ¿Si es que tenía conocimiento de la situación de impedimento del envío físico del contrato suscrito?, y no el tener que exigir a la empresa, la acreditación de esta. vii. Peor aún, rechazan de plano las alegaciones aportadas por la empresa, cuando la regla para ello, según el principio de presunción de inocencia es que éstas generen una duda razonable en la administración, requisito que la empresa ha cumplido por demás con sus obligaciones legales como el pago íntegro de la remuneración y las condiciones trabajadas

pactadas en el contrato suscrito, criterio que ha sido validado por la Resolución del Tribunal de Fiscalización Laboral N° 00025-2021-SUNAFIL/TFL. Por ello, solicitamos se declare el archivo del presente procedimiento, debido a que existe una causal de nulidad por contravenir la Constitución, las leyes y las normas reglamentarias. viii. Se ha vulnerado el principio de concurso de infracciones, al imputar sanciones que se originan de un mismo hecho, una por no haber realizado la entrega de contrato de trabajo modal dentro de los tres días posteriores a su inicio y, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento; como se puede observar, ambas infracciones se generan a partir del hecho de: no haber realizado la entrega del contrato de trabajo modal dentro de los tres días posteriores a su inicio. ix. La medida de requerimiento es ilegal e irrazonable, en razón que el inspector requiere que se acredite la entrega de los contratos y sus copias, a través de un cargo de entrega con la fecha y firma de la trabajadora. Al respecto, señalan que lo solicitado deviene en imposible, ya que se ha venido alegando que, desde el inicio del presente procedimiento, debido a la inmovilización obligatoria decretada, no pudo hacerse firmar un cargo de entrega a la trabajadora, por lo que, se tenía conocimiento que no se iba a poder cumplir con lo solicitado. Por lo que se debe aplicar el criterio de la Resolución N° 601-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, emitida por el Tribunal de Fiscalización Laboral. x. De lo actuado se evidencia que se ha vulnerado el principio de legalidad y razonabilidad al emitir una medida inspectiva de requerimiento (i) cuando no ha habido incumplimiento a la normativa sociolaboral y (ii) lo solicitado por el inspector era de imposible cumplimiento, ya que no existía un cargo de recepción con fecha y firma por encontrarse en una situación excepcional como fue la inmovilización obligatoria ocasionada por la pandemia.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre no haber realizado la entrega del contrato de trabajo modal dentro de los tres días posteriores a su inicio

6.1

El Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR (en adelante, Decreto Supremo N° 003-97-TR), en su artículo 4, establece que: “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente ley establece. También puede celebrarse por escrito contratos en régimen de tiempo parcial sin limitación alguna”.

6.2

Por otro lado, el Reglamento de la Ley de Fomento de Empleo, aprobado por Decreto Supremo N° 001-96-TR (en adelante, Decreto Supremo N° 001-96-TR), en su artículo 83 estipula que: “El empleador deberá entregar al trabajador, copia del contrato de trabajo, dentro del término de tres (03) días hábiles, contados a partir de la fecha de su prestación a la Autoridad Administrativa de Trabajo” (énfasis añadido).

6.3

En ese sentido, la conducta referida a no entregar al trabajador un ejemplar de su contrato de trabajo dentro del plazo establecido en el Decreto Supremo N° 001-96-TR, se encuentra tipificada en el numeral 25.21 el artículo 25 del RLGIT, calificando dicha conducta como una infracción muy grave en materia de relaciones laborales.

6.4

De las actuaciones inspectivas de investigación desarrolladas, el inspector comisionado ha dejado constancia en el Acta de Infracción que se ha verificado la existencia del vínculo laboral entre la extrabajadora Jovana Maribel Cuentas Collao y la impugnante, desde el 15 de abril de 2020 al 31 de julio de 2020, constituyendo la causal de contratación señalada en el sistema de planilla del MTPE, correspondiéndole en consecuencia el cumplimiento de la obligación laboral referida a la entrega de la copia del contrato de trabajo a la extrabajadora, dentro del término de tres (03) días hábiles, contados a partir de la fecha de su prestación a la Autoridad Administrativa de Trabajo.

6.5

En el caso concreto, conforme los Hechos Constatados 4.6 y 4.10 del Acta de Infracción, la impugnante no ha realizado la entrega del contrato de trabajo y sus adendas (a excepción del mes de junio de 2020), a favor de la extrabajadora Jovana Maribel Cuentas Collao, dentro del plazo de tres (03) días posteriores al inicio de la relación laboral.

6.6

Al respecto, la impugnante alega que se ha vulnerado el principio de culpabilidad, y que la relación laboral con la extrabajadora ocurrió durante la pandemia, por lo que se utilizaron distintos medios electrónicos para el envío de los contratos y adendas; no obstante, de la revisión del expediente inspectivo y sancionador se verifica que no se adjunta medio probatorio que acredite lo señalado por la impugnante, debiendo resaltar que es necesario que esta acredite fehacientemente la entrega y recepción del contrato y adendas del periodo, desde el 15 de abril de 2020 al 31 de julio de 2020, a excepción de la entrega de la “Primera adenda al contrato de trabajo sujeto a modalidad para servicio específico” de fecha 31 de mayo de 2020, correspondiente al periodo del 01 de junio de 2020 al 30 de junio de 2020 (adenda del mes de junio de 2020); en razón de que, se advierte del expediente inspectivo (folio 61) la constancia de envío del correo electrónico (Asunto: Renovación Jovana Junio) de la dirección electrónica Claudio.Aleman@adecco.com con destino a la dirección electrónica de la extrabajadora mato2019@outlook.es, por medio del cual la misma, comunica que, está de acuerdo con la renovación del contrato correspondiente al mes de junio; en consecuencia se evidencia que subsiste la infracción sancionada. Por tanto, no basta con alegar que, sí se efectúo la remisión del contrato y sus adendas vía correo electrónico, sino de haber dejado constancia con medio probatorio pertinente, a efectos de comprobar lo alegado; por el contrario, no cumplieron con remitir documento alguno que denote la observancia que señalan frente al requerimiento de información realizado por el inspector comisionado.

6.7

Ahora bien, conforme al principio de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG, se generan dos obligaciones nuevas que se encuentran relacionadas entre sí: i) obligación de la autoridad administrativa de analizar que el administrado ha realizado las acciones correspondientes para cautelar el deber de vigilancia; y ii) obligación del administrado de demostrar que ha implementado todas las acciones solicitadas por el ordenamiento a fin de no cometer la infracción; en tal caso, puede ser considerado no

culpable en un procedimiento administrativo sancionador, y por tanto, no podría ser sancionado por la autoridad administrativa. De esta forma, la citada obligación se relaciona estrechamente con el deber jurídico de colaboración con la inspección del trabajo (artículos 9°y 15° de la LGIT) y que satisface la aplicación de un sistema de responsabilidad subjetiva, conforme declara la recepción legal del principio de culpabilidad. En ese entendido, en el presente caso, no se ha podido corroborar que la impugnante haya dado cumplimiento a la medida de requerimiento, adjuntando los documentos requeridos, evidenciando no haber tomado todas las medidas necesarias para el correcto desarrollo de las actuaciones inspectivas de conformidad con la normativa. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.

6.8

Contrario a lo alegado por la impugnante, respecto a que se habría vulnerado el principio de presunción de licitud, sobre el particular, de acuerdo a lo establecido en el numeral 9) del artículo 248 del TUO de la LPAG, las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. De tal manera que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como el que concita el presente análisis, la responsabilidad del administrado debe estar debidamente comprobada a través de pruebas idóneas cuya suma generen plena convicción a la Administración, de lo contrario se estaría presumiendo la culpabilidad del administrado. Ahora bien, de la revisión de la documentación que obra en el expediente, y conforme a los fundamentos expuestos en los numerales anteriores de la presente resolución, se verifica que la impugnante habría incumplido con la entrega del contrato y sus adendas del periodo, desde el 15 de abril de 2020 al 31 de julio de 2020 (a excepción del mes de junio de 2020); con lo cual carece de sustento lo señalado por la impugnante. En tal sentido, no corresponde acoger este extremo del recurso.

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento

6.9

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 664-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, como la Resolución de Intendencia N° 64-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.10

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.11

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente

comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.

6.12

Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contienen los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.

6.13

Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.

Sobre la vulneración al principio de concurso de infracciones

6.14

Al respecto, el TUO de la LPAG contempla en el inciso 6 del artículo 248 lo siguiente:

Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 6. Concurso de Infracciones. - Cuando una misma conducta califiqué como más de una infracción, se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio de que se puedan exigir las demás responsabilidades que establezcan las leyes.

6.15

Además, el artículo 48-A del RLGIT, referido al concurso de infracciones, establece que cuando una misma acción u omisión del empleador constituya más de una infracción prevista por dicho reglamento, se aplica la sanción establecida para la infracción de mayor gravedad.

6.16

En esa línea, mediante Resolución de Superintendencia N° 233-2017-SUNAFIL, de fecha 13 de noviembre de 2017, se aprueban los criterios normativos adoptados por el “Grupo de Trabajo de Análisis de Criterios en materia legal aplicables al Sistema Inspectivo”, entre los cuales se encuentra el criterio sobre concurso de infracciones:

TEMA ACUERDO Tema N° 1: El concurso de infracciones normativas. El concurso de infracciones será aplicable en caso que una misma acción u omisión configure más de una infracción, en cuyo caso se aplica la sanción prevista de mayor gravedad. Si las infracciones son de la misma gravedad se aplicará la sanción de mayor cuantía. En caso de tener la misma cuantía, se multará solo por una.

6.17

Morón Urbina sobre el principio de concurso de infracciones señala que “A diferencia del principio de non bis in ídem que aborda el tema de la concurrencia del régimen sancionador para un mismo hecho, esta norma regula el supuesto que dentro de un mismo régimen y procedimiento sancionador la conducta ilícita pueda calificar en más de un supuesto la relación de hechos típicos”9.

6.18

En base a lo expuesto, no corresponde que se aplique el principio de concurso de infracciones al caso materia de análisis, toda vez que estamos ante un incumplimiento por la entrega del contrato de trabajo modal dentro de los tres días posteriores a su inicio, tipificada en el numeral 25.21 del artículo 25 del RLGIT y un incumplimiento por omisión a la labor inspectiva, tipificado en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, y que fueron sancionados por separado por el inferior en grado, siendo netamente independientes uno del otro, que no nacen de un mismo hecho/conducta u omisión cometida por la inspeccionada. En ese sentido, las conductas que han configurado las infracciones imputadas a la inspeccionada corresponden al no cumplimiento de normas en materia de relaciones laborales, así como de labor inspectiva.

6.19

Por las consideraciones expuestas, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.

Respecto del incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento:

6.20

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.21

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. (…)”. (énfasis añadido).

6.22

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

9 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, 2019, Tomo 1, p. 438.

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.23

Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.

6.24

En tal sentido, corresponde analizar si en uso de dicha facultad, los inspectores comisionados extendieron la medida inspectiva de requerimiento en consideración al presupuesto principal contenido en el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, referente a la comprobación de la existencia de infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral al momento de emitir dicho requerimiento. De lo contrario, se estaría incurriendo en una vulneración del principio de legalidad10.

6.25

De las actuaciones inspectivas realizadas se evidencia que el inspector comisionado emitió la medida de requerimiento, de fecha 21 de octubre de 202011, con la finalidad de que la impugnante cumpla con: “a) Acreditar el reintegro de remuneraciones de 08 días considerados como ausencia en el mes de mayo del 2020 y 02 días en el mes de junio del 2020; b) Acreditar el pago íntegro del concepto remunerativo de comisiones en el mes de junio y julio del 2020 que es de S/ 200.00 soles por cada mes. Se tiene presente que se realizó un pago de S/ 190 soles por comisión en los meses de junio y julio del 2020, por este motivo, existe una diferencia de pago de S/ 10 soles tanto en el mes de junio y julio del 2020. Dicho pago se acreditará con el depósito en la cuenta de remuneraciones u otro medio de pago idóneo; c) Acreditar el pago de transporte por la cantidad de S/ 100.00 soles en el mes de mayo del 2020. Se debe tener presente que en dicho mes se pagó la cantidad de S/ 73.33. Dicho pago se acreditará con el depósito en la cuenta de remuneraciones u otro medio de pago idóneo; d) Se deberá recalcular el pago de los beneficios laborales de CTS, gratificaciones y vacaciones a favor de la trabajadora, tomando en cuenta los 8 días de ausencia del mes de mayo del 2020, los 2 días del mes de junio del 2020 y pago integro de comisiones de S/ 200 soles en los meses de junio del 2020 y julio del 2020. Se acreditará el pago mediante depósito en la cuenta de remuneraciones u otro medio de pago idóneo y, e) Se deberá acreditar la entrega del Contrato de trabajo y sus adendas a través de un cargo de

10 TUO de la LPAG, “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias” (….) 11 Véase folio 91 del expediente inspectivo.

entrega, con fecha y firma de la trabajadora u otro medio que acredite su recepción por parte de la trabajadora. Se tiene presente que se acreditó la entrega de la adenda del contrato correspondiente al mes de junio del 2020”. Para el cumplimiento de la misma, se otorgó un plazo de tres (03) días hábiles, bajo apercibimiento de multa por infracción a la labor inspectiva en caso de incumplimiento.

6.26

En tal sentido, atendiendo a lo antes determinado y lo acreditado por las instancias anteriores, se evidencia que la comisionada emitió la medida inspectiva de requerimiento al amparo de lo previsto en el artículo 14 de la LGIT y 17.2 del RLGIT, resultando la misma razonable. Por lo que, al no tenerse por cumplido lo requerido, ha incurrido en la infracción contenida en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, correspondiendo confirmar la multa impuesta en este extremo.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación

Relaciones Laborales No haber realizado la entrega del contrato de trabajo modal dentro de los tres días posteriores a su inicio. Numeral 25.21 del artículo 25 del RLGIT

MUY GRAVE

Labor inspectiva

No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ADECCO CONSULTING S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 64-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído

en el expediente sancionador N° 442-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 64-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a ADECCO CONSULTING S.A., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20221221MCR

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