| Resolución N° | 1047-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 064-2021-SUNAFIL/IRE-AQP |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA |
| Impugnante | Adecco Consulting S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 038-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Fecha | 14 de noviembre de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ADECCO CONSULTING S.A., en contra de la Resolución de Intendencia Nº 038-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador Nº 064-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. -CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Nº 038-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en los extremos referentes a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a ADECCO CONSULTING S.A., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
20221108JCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 2352-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 346-2020-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión entre otras, de dos (02) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales y a la labor inspectiva, en mérito a la denuncia realizada por los trabajadores Alfredo Ali Molero Avalos y Diana Lizbeth Rivera Álvarez, quienes solicitan se verifique si se ha cumplido correctamente con el pago de sus beneficios laborales.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: gratificaciones y pago de bonificaciones), Jornada, Horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: vacaciones), Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: depósito de CTS). soft 20555195444 soft 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 063-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 19 de febrero de 2021, notificada el 22 de febrero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 196-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 16 de marzo de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N°574-2021-SUNAFIL/IRE- ARE/SIRE, de fecha 19 de octubre de 2021, notificada el 21 de octubre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 42,871.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de las gratificaciones legales, en perjuicio de dos (02) trabajadores, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,751.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la bonificación extraordinaria, en perjuicio de dos (02) trabajadores, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,751.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la compensación por tiempo de servicios, en perjuicio de dos (02) trabajadores, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,751.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la remuneración vacacional, en perjuicio de dos (02) trabajadores, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el 27 de noviembre de 2020, en perjuicio de dos (2) trabajadores, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.
Con fecha 11 de noviembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 574-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Que, la resolución apelada vulnera el principio de probidad, al no haber evaluado objetivamente los medios probatorios aportados. Asimismo, se vulneró el debido procedimiento, al no realizar una debida valoración de los hechos y documentos
presentados, no cometiendo las infracciones imputadas, adoleciendo de vicios de nulidad la resolución. ii. Que, las sanciones pecuniarias impuestas son excesivas a las obligaciones supuestamente infringidas, vulnerando el principio de razonabilidad. iii. Que, se contraviene el concurso de infracciones ya que la infracción a la labor inspectiva que pretende ser sancionada responde a los mismos sujetos, fundamentos y hechos que la infracción por relaciones laborales, estando prohibido imponer sanciones por los mismos hechos.
Mediante Resolución de Intendencia N° 038-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 03 de febrero de 20222, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. En relación a lo argumentado, que en el caso de la señora Rivera, la inspeccionada no acreditó que la licencia sin goce de haber del mes de junio de 2020, fue otorgada válidamente, ya que no se demostró que la trabajadora la solicitara o expresara su consentimiento para su otorgamiento; por lo que, conforme al literal b) del artículo 26 del Decreto de Urgencia N° 29-2020, le corresponde una licencia con goce de haber sujeta a compensación posterior a la vigencia del Estado de Emergencia Nacional, repercutiendo en el cálculo de los beneficios que le correspondía percibir a la trabajadora, ante lo cual, la apelante no presentó argumento de defensa alguno. ii. Asimismo, en la liquidación de beneficios sociales de la trabajadora Rivera se efectuó un descuento por concepto de licencia con goce de haber no compensada por S/ 1,825.82; sin embargo, la inspeccionada no sustentó dicho descuento, ya que de las boletas de pago se observa que en el mes de marzo 2020 se pagó por concepto de licencia con goce de haber sujeta a compensación el importe de S/ 403.00 y en mayo 2020 se pagó por este mismo concepto, el monto de S/ 744.00, registrando 6 días como laborados en dicho mes; por lo que, la suma total de dicho pago es de S/ 1,147.00 y no los S/ 1,825.82. En la investigación, la inspeccionada indicó que los 6 días del mes de mayo consignados como laborados, fue un error, correspondiendo a la licencia con goce de haber aplicada, que configuraban el monto de S/ 186.00; no obstante, no presentó la declaración rectificatoria del PLAME y el importe del descuento no sustentado asciende a S/ 678.82 y no a la cantidad que pretendió justificar la inspeccionada. iii. Respecto al trabajador Molero, en su liquidación de beneficios sociales se efectuó un descuento por concepto de licencia con goce de haber no compensada por S/ 721.83; sin embargo, la inspeccionada no sustentó dicho descuento, ya que de las boletas de pago se observa que en el mes de marzo 2020 se pagó por concepto de licencia con goce de haber sujeta a compensación el importe de S/ 465.00 y en abril
2 Notificada a la impugnante el 07 de febrero de 2022, véase folio 116 del expediente sancionador.
2020 se pagó por este mismo concepto, el monto de S/ 93.00; por lo que, la suma total de dicho pago es de S/ 558.00 y no los S/ 1,825.82. iv. Refiere que la apelante no presentó explicación respecto a estos descuentos, siendo evidente que repercute en el cálculo de los beneficios sociales que les corresponde a los trabajadores, por ello, los medios de prueba aportados por la inspeccionada fueron debidamente valorados, de ahí que, el invocar la vulneración de principios administrativos y vicios de validez del acto resolutivo impugnado, sin dar mayores detalles o sustento de ello, resulta inverosímil. v. Concluye en el presente caso, que los hechos constitutivos de las infracciones en materia de relaciones laborales son el incumplimiento del pago gratificaciones, bonificación extraordinaria del 9%, compensación por tiempo de servicios y vacaciones; y el hecho constitutivo de la infracción contra la labor inspectiva es incumplir con la medida inspectiva de requerimiento, que consistía en subsanar las transgresiones evidenciadas en la investigación, siendo omisiones de naturaleza distinta; por lo que, es inverosímil pretender que ambas sean tipificadas como una sola infracción, careciendo de lógica y consistencia el pedido de la apelante.
Con fecha 28 de febrero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 038- 2022-SUNAFIL/IRE-AQP.
La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N°178-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 04 de marzo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…)
artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE ADECCO CONSULTING S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que ADECCO CONSULTING S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 038-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, que confirmó la sanción impuesta de S/42,871.00 por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 8 de febrero de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por ADECCO CONSULTING S.A.
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 28 de febrero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 038-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:
i. Considera que se ha interpretado de forma errónea el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N°27444, Ley de Procedimiento Administrativo General e inaplicado el artículo 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo General, argumentando que la sanción impuesta por la infracción a la labor inspectiva responde a los mismos sujetos, fundamentos, y hechos que la infracción por relaciones laborales, por lo que existe una grave contravención al concurso de infracciones, al concurrir la triple identidad. ii. Asimismo, argumenta que en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento no se ha respetado los plazos legales, tomando en cuenta que según el artículo 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo General debe efectuarse con una anticipación mínima de tres días hábiles desde recibida la notificación. iii. Refiere que se ha inaplicado el inciso 11 del artículo 2 de la Ley N°28806, que contiene al principio de probidad, en cuanto se ha emitido un pronunciamiento sin hacer un adecuado análisis de los pagos efectuados y una evaluación objetiva sobre los medios probatorios aportados.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la supuesta vulneración del principio de razonabilidad en las sanciones impuestas
Respecto de la razonabilidad, el Título Preliminar del TUO de la LPAG, reconoce a la misma como un principio del procedimiento administrativo:
“Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido”.
obre el particular, en el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
Así, de la revisión de los actuados, se ha evidenciado que el inspector comisionado ha realizado un correcto análisis de los medios probatorios presentados por la impugnante, pues previamente a dictar la medida inspectiva de requerimiento, el inspector comisionado verificó el incumplimiento de la normativa sociolaboral, agotando las actuaciones inspectivas, con la visita inspectiva y la emisión de la medida de requerimiento del 27 de noviembre del 2020, en la que se le solicita a la impugnante acreditar el cumplimiento del pago íntegro de la gratificación legal, la bonificación extraordinaria, la compensación por tiempo de servicios y la remuneración vacacional, de los trabajadores Diana Lizbeth Rivera Álvarez y Alfredo Alí Molero Avalos, debiendo exhibir para tal efecto la liquidación de beneficios sociales con firma de los trabajadores afectados y medio de pago utilizado, situación que no sucedió.
En ese sentido, se aplicó el numeral 17.1 del artículo 17 del RLGIT, en el cual se señala que, si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo podrán emitir la
medida inspectiva de requerimiento a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización, hecho que sucedió en el presente caso, y se desprende de lo señalado en las resoluciones emitidas por las instancias anteriores.
Por tanto, se evidencia que el inspector comisionado ha realizado una correcta aplicación de los artículos 14 de la LGIT y 17.2 del RLGIT, referente a que para la extensión de una medida inspectiva de requerimiento, resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, supuesto que ha ocurrido en autos, pues, en fase inspectiva se ha realizado una correcta actuación probatoria de cara a que la Administración Pública acredite la existencia de las infracciones imputadas, en este caso tanto la relacionada a la labor inspectiva como en materia de relaciones laborales, al no acreditar el pago de la remuneración vacacional.
En ese sentido, no se evidencia una vulneración al principio de razonabilidad en la imposición de las sanciones, por lo que, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.
De la infracción vinculada con el descanso vacacional del trabajador denunciante y la falta de pago del mismo
De conformidad con el punto 4.5 de la sección IV (Hechos Constatados) del Acta de Infracción, se identifica que la ex trabajadora denunciante Diana Lizbeth Rivera Álvarez laboró desde el 01 de diciembre de 2018 al 30 de junio de 2020 por un período total de un (01) año, seis (06) meses, y el ex trabajador denunciante Alfredo Alí Molero Ávalos laboró desde el 01 de febrero de 2018 al 03 de abril de 2020 por un período total de dos (02) años, dos (02) meses y dos (02) días, correspondiéndoles a ambos ex trabajadores, el derecho al goce al descanso vacacional anual o en su defecto, el derecho al abono del íntegro de la remuneración vacacional en aquellos casos en los cuales el trabajador cese después de cumplido el año de servicios, de acuerdo a la normativa vigente9.
9 “Decreto Legislativo N° 713, Consolidan la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada Artículo 10.- El trabajador tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios. (…) Artículo 22.- Los trabajadores que cesen después de cumplido el año de servicios y el correspondiente récord, sin haber disfrutado del descanso, tendrán derecho al abono del íntegro de la remuneración vacacional. El récord trunco será compensado a razón de tantos dozavos y treintavos de la remuneración como meses y días computables hubiere laborado, respectivamente
Tal como lo precisó anteriormente esta Sala10, para tipificar una conducta por infracción del numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, se debe verificar, primero, que el trabajador (a), haya alcanzado el derecho al descanso vacacional anual, y segundo, constatar que pese a haber adquirido dicho derecho, la inspeccionada no haya cumplido con su otorgamiento.
En el presente caso, la impugnante alega que se ha inaplicado el inciso 11 del artículo 2 de la Ley N°28806, relacionado con el principio de probidad, al no haber realizado un adecuado análisis de los pagos efectuados al señor Alfredo Alí Molero Avalos.
Durante las actuaciones inspectivas, respecto del trabajador Alfredo Ali Molero Ávalos, se observa que la Empresa, continuó persistiendo en señalar como monto por licencia con goce de haber no compensado el monto de S/ 721. 83 (Setecientos veintiuno con 83/100 soles), a pesar de que, en las boletas de pago de los meses de marzo y abril de 2020, por concepto de licencia con goce se le pagó al trabajador un total de S/ 558.00 (Quinientos cincuenta y ocho con 00/100 soles); de esta forma no ha explicado, ni sustentado el por qué del descuento realizado, situación que repercutía en el cálculo de los beneficios sociales que le correspondía al trabajador. Asimismo, en relación al adeudo del pago vacacional de la ex trabajadora Diana Lizbeth Rivera Álvarez no ha formulado ningún argumento, dejando consentir dicho extremo.
En relación a ello, corresponde señalar que los medios probatorios presentados por la impugnante han sido valorados adecuadamente, no pudiendo con ello acreditar efectivamente el cumplimiento del pago del derecho vacacional de los ex trabajadores denunciantes. Por ello, frente al incumplimiento de la impugnante con respecto de las disposiciones establecidas con el descanso vacacional (entiéndase el abono del íntegro de la referida remuneración luego de su cese), corresponde confirmar este extremo de la infracción impuesta.
De la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
De conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución— el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor
10 Resolución N° 491-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala del 03 de noviembre de 2021, así como Resolución N° 038- 2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala del 17 de enero de 2022.
inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
Así, en tanto el objeto de la medida inspectiva de requerimiento es la de revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado. En la búsqueda de dicho cumplimiento, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”11:
Figura 1: Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII
En similar sentido -y de manera referencial – la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021-
11 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.
SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5. 6.18 En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que el inspector comisionado emite la medida inspectiva de requerimiento de fecha 27 de noviembre de 2020 y otorga un plazo de cuatro (04) días hábiles, teniendo recién fecha de vencimiento el 03 de diciembre de 2020, plazo razonable a fin de que la impugnante cumpla con acreditar el pago de las gratificaciones, bonificación extraordinaria, compensación por el tiempo de servicios y remuneración vacacional por los periodos y trabajadores allí detallados; advirtiéndose que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa; conforme figura a continuación:
Figura 2:
En tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y desestimarse todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo; por lo que se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva, al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT.
Siendo que, se observa la proporcionalidad, razonabilidad, y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 2352-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, y en relación a los hallazgos que posteriormente fueron consolidados en el Acta de Infracción. Por tanto, corresponde declarar infundado el recurso de revisión en este extremo, manteniéndose la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Por consiguiente, corresponde a la impugnante asumir la sanción económica impuesta, por lo que no cabe acoger estos extremos del recurso de revisión.
Sobre la presunta vulneración al Principio de Concurso de Infracciones
Al respecto, el artículo 248 del TUO de la LPAG, establece:
“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 6. Concurso de Infracciones. - Cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes”.
Además, el artículo 48-A del RLGIT, referido al concurso de infracciones, establece que cuando una misma acción u omisión del empleador constituya más de una infracción prevista por dicho reglamento, se aplica la sanción establecida para la infracción de mayor gravedad.
Ahora bien, cabe indicar que las conductas que han configurado las infracciones imputadas a la impugnante son diferentes, pues la infracción por falta de pago de la remuneración vacacional se refiere a la normativa en materia de relaciones laborales, mientras que la otra infracción, se refiere a no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 27 de noviembre de 2020, que se adopta para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales.
Por las consideraciones antedichas, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipo Legal Y Calificación Relaciones Laborales No acreditar el pago de la gratificación legal.
Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago de la bonificación extraordinaria. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago de la compensación por tiempo de servicios. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago de la remuneración vacacional. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE Labor inspectiva No cumplir con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento notificada el 27 de noviembre de 2020. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ADECCO CONSULTING S.A., en contra de la Resolución de Intendencia Nº 038-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador Nº 064-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. -CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Nº 038-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en los extremos referentes a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a ADECCO CONSULTING S.A., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
20221108JCR
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Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.