| Resolución N° | 0323-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 141-2021-SUNAFIL/IRE-TUM |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE TUMBES |
| Impugnante | Acuicola Santa Isabel S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDECIA N° 015-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Tumbes |
| Fecha | 10 de abril de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ACUICOLA SANTA ISABEL S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 015-2022-SUNAFIL/IRE-TUM, de fecha 08 de abril de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Tumbes dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 141-2021-SUNAFIL/IRE-TUM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 015-2022-SUNAFIL/IRE-TUM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a ACUICOLA SANTA ISABEL S.A.C., y a la Intendencia Regional de Tumbes, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20230405ECHV
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 170-2021-SUNAFIL/IRE-TUM, se iniciaron las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 135-2021-SUNAFIL/IRE-TUM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica al impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por incumplir la medida inspectiva de requerimiento que ordenaba el pago total de las remuneraciones del periodo de enero a noviembre de 2020, entre otros.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 145-2021-SUNAFIL/IRE-TUM/SIAI-IC, notificado el 10 de enero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: planillas o registros que la sustituyan (entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades); remuneraciones (pago de la remuneración (sueldos y salario); jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (vacaciones); certificado de trabajo. soft 20555195444 soft
conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción de Instrucción N° 16-2022-SUNAFIL/IRE- TUM/SIAI-IF, de fecha 20 de enero de 2022, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Tumbes, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 17-2022- SUNAFIL/IRE-TUM/SIRE, de fecha 07 de marzo de 2022, notificada el 09 de marzo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 88,792.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago íntegro y oportuno de la remuneración, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 28,732.00
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago de las vacaciones truncas, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.
- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir la entrega de las boletas de pago, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,144.00.
- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con entregar el certificado de trabajo a los trabajadores, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,144.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 50,864.00.
Con fecha 29 de marzo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 17-2022-SUNAFIL/IRE-TUM/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Señala que, las notificaciones efectuadas por SUNAFIL carecen del debido procedimiento, pues, por lo que es inexistente, pues, nunca se remitieron las alertas al correo electrónico. ii. Plantea, también, la excepción de cosa juzgada equiparada a cosa decidida, señalando que se le pretende sancionar por el mismo hecho a su representada en el periodo de 2020, y que la sanción a imponerse resulta imposible de pagar por los graves problemas económicos y financieros que tiene su representada. iii. Afirma que, los trabajadores: Castillo Pintado Manuel Sacarias, se adjuntó los pagos realizados a la fecha de cese, marzo de 2020, fecha en la que dejó de laborar y desde entonces no regresó más a la empresa. Asimismo, señala que desde el 23 de junio de
2021 se encuentra como REMYPE. Por lo que, solicita se declare la nulidad de la resolución de intendencia.
Mediante Resolución de Intendencia N° 015-2022-SUNAFIL/IRE-TUM, de fecha 08 de abril de 20222, la Intendencia Regional de Tumbes, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante; por considerar los siguientes puntos:
i. En cuanto a la alertas, señala que el sujeto inspeccionado tendría que haber iniciado una solicitud ante la SUNAFIL para demostrar que no recibió la alerta. Así, precisa que el recurrente ha revisado la casilla electrónica al día siguiente de la notificación del requerimiento de fecha 28 de abril de 2021, así como revisó su casilla cuando se le notificó el segundo requerimiento de información. Además, ha visualizado que la recurrente viene haciendo la revisión de su casilla electrónica desde el 05 de febrero de 2021, por lo que no puede alegar un desconocimiento ni falta de notificación de la alerta al correo electrónico. ii. Sobre la prescripción y cosa juzgada. No verifica que el inspeccionada haya sustentado los fundamentos sobre los cuales basa su pedido de prescripción. Sobre las órdenes de inspección Nº 341-2020 y 404-2020, señala que estas han sido finalizadas sin imposición de multa, por lo que, carece de sustento lo alegado por la impugnante. iii. Sobre las boletas adjuntadas del trabajador Castillo Pintado Manuel Zacarias, precisa que del expediente inspectivo, no se aprecia lo alegado por la recurrente, a efectos de desvirtuar la infracción referida a la entrega de boletas a dicho trabajador. iv. Sobre su condición de REMYPE, esta es de fecha 23 de junio de 2021, pero el Acta de Infracción ha sido emitida el 02 de junio de 2021, por lo que, la multa impuesta ha sido considerada como una No Mype. v. Finalmente, desestima el pedido de nulidad, y menciona que la resolución recurrida ha cumplido con fundamentar fáctica y jurídicamente las infracciones por las cuales el recurrente fue sancionado.
Con fecha 03 de mayo de 2022, la impugnante presentó, ante la Intendencia Regional de Tumbes, el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 015-2022-SUNAFIL/IRE- TUM.
La Intendencia Regional de Tumbes admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000190-2022- SUNAFIL/IRE-TUM, recibido el 12 de mayo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
2 Notificada a la impugnante el 11 de abril de 2022. Véase a folio 63 del expediente sancionador.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico procedimental establecida en el marco del Sistema de inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14 9 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785- 2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.
en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE ACUICOLA SANTA ISABEL S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que ACUICOLA SANTA ISABEL S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 015-2022-SUNAFIL/IRE-TUM, que confirmó la sanción impuesta a S/ 88,792.00 por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 12 de abril de 202210.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por ACUICOLA SANTA ISABEL S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 03 de mayo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 015-2022-SUNAFIL/IRE-TUM, señalando los siguientes alegatos:
i. Solicita se declare la nulidad por contravenirse el principio de razonabilidad, contenido en el numeral 1.4 del artículo IV del TUO de la LPAG, pues, el plazo para cumplir la medida inspectiva de requerimiento de dos días hábiles, no resulta un plazo adecuado y razonable. Siendo que, afirma, los inspectores de trabajo al momento de emitir dicha medida, deben evaluar la situación en cada caso en particular y los requerimientos que en concreto efectúan. ii. Asimismo, señala que las medidas son emitidas cuando las infracciones constatadas son de naturaleza subsanable, sin embargo, en el caso de Carlos Pintado Manuel Sacarías, por los supuestos periodos de diciembre de 2019, enero, febrero y marzo de 2020. iii. Alega que el plazo otorgado en la media inspectiva resulta irrazonable, siendo que, el plazo no debe ser menor a tres días hábiles. Indica que el artículo 174 del TUO de la LPAG; señala que la notificación a los administrados no debe ser menor de tres días.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre las infracciones graves y leves
Cabe señalar que la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG, establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:
10 Se debe tomar en consideración que el día 02 de mayo de 2022, fue declarado día no laborable por el DECRETO SUPREMO Nº 033-2022-PCM, publicado el 01 de abril de 2022.
“Artículo 49.- Recursos administrativos (…) El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT, establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los puntos 3.4 de la presente resolución.
Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, establece que éste tiene por finalidad:
“…El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con la infracción muy grave, e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente, por lo que no corresponde que esta Sala se pronuncie por lo alegado por el impugnante en relación a las infracciones graves y leves.
De la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
Es oportuno señalar que, en mérito al recurso de revisión, esta Sala solo es competente para resolver respecto a las infracciones calificadas como muy graves, en el presente caso, la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. En tal sentido, si bien el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento reposa en no cumplir con el pago íntegro y oportuno de la remuneración, sancionada como infracción grave, no será materia de análisis al no tener competencia para emitir pronunciamiento.
Ahora bien, conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece lo siguiente:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2 que “si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Así las cosas, corresponde indicar que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una disposición ordenada por el servidor – inspector de trabajo- que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada por la inspección del trabajo),11 existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una infracción determinada por la inspección del trabajo). Por ello, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT.
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a
11 Entendemos que ella se refiere en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4
las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
Así, en tanto el objeto de la medida inspectiva de requerimiento es la de revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado. En la búsqueda de dicho cumplimiento, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”12:
Figura 1: Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL
12 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.
En similar sentido -y de manera referencial – la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.
En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que el inspector comisionado el 31 de mayo de 2021, emite la medida inspectiva de requerimiento, notificada al sujeto inspeccionado en la misma fecha, con la cual le requirieron en el plazo de dos (02) días hábiles que la inspeccionada, cumpla las siguientes acciones, conforme se aprecia a continuación:
Figura 02:
Sin embargo, conforme consta en el numeral 4.11. de los hechos constatados en el Acta de Infracción, la impugnante no cumplió con lo dispuesto en la medida de requerimiento.
En consecuencia, el inspector comisionado ha realizado una correcta aplicación de los artículos 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, siendo que la emisión de la medida inspectiva de requerimiento resulta razonable, pues la materia de inspección está orientada al cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral, dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 170-2021-SUNAFIL/IRE-TUM.
Sobre la razonabilidad de la medida inspectiva de requerimiento, la impugnante cuestiona el plazo otorgado por la autoridad inspectiva, indicando que se afectó el numeral 1.413 del artículo IV del TUO de la LPAG. Sobre el particular, conforme la normativa vigente contenida en la LGIT y el RLGIT, el plazo que otorga la autoridad inspectiva en dichas actuaciones está sujeta a la
13TUO de la LPAG (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.
discrecionalidad del inspector comisionado atendiendo a la naturaleza del objeto de la inspección y a las infracciones advertidas.
Así las cosas, conforme a lo descrito en el numeral 6.14 de la presente resolución, entre otros, el mandato contenido en la medida inspectiva estaba orientada al cumplimiento de obligaciones de pago de naturaleza laboral. En este punto cabe recordar la protección constitucional del cumplimiento y priorización de las obligaciones laborales, conforme lo dispone el artículo 24 de la Constitución Política del Perú.
En tal sentido, en el caso de autos, el plazo conferido por la autoridad de trabajo para el cumplimiento de la medida inspectiva, se sustentó en los incumplimientos advertidos por parte del sujeto inspeccionado a la normativa sociolaboral, por lo que, este resulta razonable a los medios y fines que persigue.
Así las cosas, la medida inspectiva de requerimiento, no vulnera el principio de razonabilidad ni al debido procedimiento, en tanto, se verificó que la impugnante tuvo la oportunidad de presentar medios probatorios que acrediten el cumplimiento de las obligaciones socio labores o la exoneren de la misma, estando a que, el inspector comisionado, agotando las actuaciones inspectivas valoró todos los medios probatorios presentados previamente a emitir la medida inspectiva de requerimiento.
En tal sentido, se aprecia que la documentación presentada con fecha 02 de junio de 2021, por la inspeccionada no acredita el cumplimiento de los mandatos contenidos en la medida inspectiva de requerimiento; siendo que únicamente sostiene:
“ (…) dado que la grave situación económica y financiera que la empresa viene pasando por los problemas de liquidez (…) pero que a la fecha se viene cancelando a nuestros trabajadores de acuerdo a nuestras posibilidades según nuestros ingresos, previo compromiso acordado con cada uno de ellos (…) a nivel de empresa ya hemos realizado las gestiones y toma de acciones, para poder consignar a los montos a los que se hace referencia, pues, en su mayoría de los casos son trabajadores que no se pueden ubicar (…)”; sin que se advierta
Sin embargo, no adjunta documento alguno como sustento probatorio que acredite su imposibilidad de pago, ya que esta afirmación prima face no puede constituir impedimento para el reconocimiento y goce de los derechos laborales que la Constitución y la ley reconocen. Asimismo, la impugnante tampoco anexa a su escrito de fecha 02 de junio de 2021, los acuerdos- a los que hace alusión en este-, a efectos de que la administración pueda proceder con su análisis y valoración. Por lo que, tales argumentos no la eximen del cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento.
Cabe señalar que el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento no se agota en la sola presentación de documentos por parte del sujeto inspeccionado, sino que estos deben ser idóneos, esto es, conforme lo ordenado por la autoridad inspectiva y exhibidos dentro del plazo otorgado.
Por tales razones, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; puesto que, se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva, y al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, por lo que, corresponde confirmar la infracción tipificada y desestimar todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.
Sobre el argumento referido a una afectación a lo dispuesto en el numeral 174.2 del artículo 174 del TUO de la LPAG, que dispone “174.2 La autoridad administrativa notifica a los administrados, con anticipación no menor de tres días, la actuación de prueba, indicando el lugar, fecha y hora”, se aprecia que contrario a lo alegado por la recurrente, esta no está orientada al plazo que debe contener la medida inspectiva de requerimiento, sino que está orientada a la actuación probatoria dentro del procedimiento administrativo, situación disímil al que se configura en el presente caso materia de análisis, en la que no se ha requerido a la impugnante dicho acto, sino solo la presentación de documentos, por medio de la casilla electrónica, sin que medie actuación de por medio. Por lo que, los alegatos expuestos en este extremo deben ser desestimados.
Por tales razones, la nulidad alegada por la impugnante no debe ser acogida, al no evidenciarse que se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG, en los términos alegados por la recurrente.
Del principio de buena fe procedimental
De la revisión de los recursos presentados (apelación, revisión), se observa la conducta de la impugnante de reiterar alegatos que han sido abiertamente desvirtuados.
En esa línea argumentativa, el TUO de la LPAG también reconoce como un principio rector al principio de buena fe procedimental, a través del cual se espera que tanto la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados realicen los respectivos actos procedimentales “...guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe”14.
En palabras de Morón Urbina, es incompatible con el principio de buena fe procedimental, desde la perspectiva del administrado:
“…utilizar el procedimiento o algunas de sus actuaciones para lograr fines fraudulentos, reiterar un pedido simultánea o sucesivamente hasta lograr su aceptación sin perfeccionar la documentación ya observada antes, alegar hechos contrarios a la realidad, emplear maniobras dilatorias o que tiendan a entorpecer la buena marcha del procedimiento, ocultar información sobre terceros interesados, son conductas contrarias a la buena fe ejecutadas por los administrados, y que vician un procedimiento por aplicación de este principio” 15
14 Numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 15 MORÓN URBINA, Juan Carlos. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica Editores. Tomo I. Página 106.
En el presente caso, se aprecia que la impugnante reitera en su recurso de revisión la no valoración a sus argumentos de defensa referidos a negar la relación laboral con el señor Carlos Pintado Manuel Sacarías, absueltos por la Resolución de Intendencia Nº 015-2022-SUNAFIL-IRE- TUM. Además, fue la propia inspeccionada la que señaló que el señor Manual Zacarias, era su trabajador, cuando remitió la información de su personal en el periodo enero-noviembre 2020, indicando que este tiene como fecha de ingreso 01 de abril de 200516. Por ello, esta Sala identifica que el actuar de la impugnante, vulnera este principio, al impugnar de manera reiterativa y bajo los mismos fundamentos, sin aportar nuevos elementos de juicio, aludiendo supuestas vulneraciones a derechos fundamentales y señalando el comportamiento ajeno a la Ley de los inspectores comisionados y de la autoridad instructiva, más aún cuando lo alegado, además, de ser repetitivo no tiene sustento fáctico alguno, con lo cual se considera que se ha transgredido el principio de buena fe procedimental.
En ese sentido, se debe desestimar los argumentos alegados por la impugnante en este extremo, exhortándola a adecuar su conducta al principio de buena fe procedimental.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No cumplir con el pago íntegro y oportuno de la remuneración. Numeral 24.4. del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No cumplir con acreditar el pago de vacaciones truncas. Numeral 24.4. del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No cumplir la entrega de las boletas de pago. Numeral 23.2. del artículo 23 del RLGIT LEVE Labor Inspectiva No cumplir con entregar el certificado de trabajo a los trabajadores Numeral 23.2. del artículo 23 del RLGIT LEVE Labor inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
16 Véase folios 94 y 95 del expediente inspectivo.
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ACUICOLA SANTA ISABEL S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 015-2022-SUNAFIL/IRE-TUM, de fecha 08 de abril de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Tumbes dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 141-2021-SUNAFIL/IRE-TUM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 015-2022-SUNAFIL/IRE-TUM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a ACUICOLA SANTA ISABEL S.A.C., y a la Intendencia Regional de Tumbes, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20230405ECHV
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