| Resolución N° | 1268-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 227-2024-SUNAFIL/IRE-ANC |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE ANCASH |
| Impugnante | Activos Mineros S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 187-2025- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Áncash |
| Fecha | 25 de septiembre de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por ACTIVOS MINEROS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 187-2025-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 04 de julio de 2025, emitida por la Intendencia Regional de Ancash, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 227-2024-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – Notificar la presente resolución a ACTIVOS MINEROS S.A.C., y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. – Exhortar a la Intendencia Regional de Ancash, el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, así como del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en todos los actos que emitan como Autoridad de Segunda Instancia, conforme a los considerandos 5.5 y 5.6 de la presente resolución.
CUARTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20250924MABJ – HR: 204217-2023
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 276-2024-SUNAFIL/DINI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)2, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 168-2024-SUNAFIL/DINI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones graves a la labor inspectiva, por la falta de colaboración del sujeto inspeccionado, al no presentar inicialmente la documentación solicitada en los requerimientos de información, conforme se indica en el numeral 4.4 y en el numeral 4.5
1 Se deja constancia de que dicha denominación figura en la Partida Electrónica N° 11924481 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Lima, motivo por el cual será empleada en adelante en la presente resolución. Esta información puede ser vista a través del portal web: https://www.sunarp.gob.pe/bus-personas- juridicas.asp. Por consiguiente, toda referencia obrante a nombre “ACTIVOS MINEROS S.A.C” se deberá entender que es dirigida a “ACTIVOS MINEROS S.A.C.”. 2 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub Materia: Registro de accidente de trabajo e incidentes). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20131370301 soft
de los hechos constatados, retrasando de esta manera las actuaciones inspectivas, respectivamente.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 286-2024-SUNAFIL/IRE-ANC/SIAI-IC, de fecha 23 de agosto de 2024, notificada 03 de setiembre de 2024, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR y modificatorias (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la Autoridad Instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 559-2024-SUNAFIL/IRE-ANC-SIFN, de fecha 18 de octubre de 2024 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Ancash, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 315-2025-SUNAFIL/IRE-ANC-SISA, de fecha 21 de mayo de 2025, notificada el 23 de mayo de 2025, multó a la impugnante por la suma de S/. 16,171.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, por la falta de colaboración del sujeto inspeccionado, al no presentar inicialmente la documentación solicitada en el requerimiento de información, conforme se indica en el numeral 4.4 de los hechos constatados del Acta de Infracción, retrasando de esta manera las actuaciones inspectivas, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 8,085.50.
- Una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, por la falta de colaboración del sujeto inspeccionado, al no presentar inicialmente la documentación solicitada en el requerimiento de información, conforme se indica en el numeral 4.5 de los hechos constatados del Acta de Infracción, retrasando de esta manera las actuaciones inspectivas, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 8,085.50.
Con fecha 30 de mayo de 2025, la impugnante interpuso recurso de apelación3 contra la Resolución de Sub Intendencia N° 315-2025-SUNAFIL/IRE-ANC-SISA, argumentando lo siguiente:
i. Respecto a la supuesta infracción prevista en el numeral 45.2 del artículo 45° del RLGIT, debe señalarse que no existió perturbación, retraso ni impedimento alguno al ejercicio de la función inspectiva. Ello debido a que la verificación se realizó antes del vencimiento del plazo de actuaciones inspectivas, específicamente el 27 de mayo de 2024, lo que evidencia que no se generó afectación a la labor inspectiva. ii. Desde la emisión del Acta de Infracción, la propia autoridad ha reconocido que la parte inspeccionada cumplió con el requerimiento de información, proporcionando la totalidad de la documentación solicitada. En consecuencia, no se encuentra acreditado el supuesto impedimento, perturbación o retraso que se le atribuye.
3 Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 350-2025-SUNAFIL/IRE-ANC-SISA, de fecha 03 de junio de 2025, se dispuso encauzar el recurso de revisión interpuesto por la impugnante contra la Resolución de Sub Intendencia N° 315-2025-SUNAFIL/IRE-ANC-SISA, de fecha 21 de mayo de 2025, como recurso de apelación, ordenándose la elevación de los actuados a la Intendencia Regional de Ancash.
iii. Por otra parte, en cuanto al Principio de Tipicidad, debe precisarse que la autoridad de primera instancia no ha demostrado la configuración de una perturbación, retraso o impedimento real al procedimiento como consecuencia de la atención parcial de requerimientos. Por el contrario, el procedimiento concluyó dentro del plazo de treinta días hábiles establecido por la normativa, sin que se evidencie afectación al desarrollo de la función inspectiva. iv. En relación con ello, la doctrina especializada ha precisado que el mandato de tipificación que conlleva dicho principio, no solo se impone al momento de redactar la norma sancionadora, sino también a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento y debe realizar la adecuada subsunción de la conducta en el tipo infractor aplicable. v. En ese sentido, el propio Tribunal de Fiscalización Laboral a través de la Resolución N° 012-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, concluyó que, aun cuando pudiera verificarse un incumplimiento al deber de colaboración por no remitir información completa dentro del plazo solicitado, ello no generó una demora que frustrará la labor de fiscalización, permitiendo que el inspector pudiera continuar con el despliegue de sus funciones. vi. De otra parte, en atención a los agravios ocasionados por la indebida aplicación de la normativa laboral y la consecuente afectación a los Principios de Legalidad, Causalidad, Tipicidad, Presunción de Licitud y al Debido Procedimiento, se solicita que el Tribunal conceda el uso de la palabra por el término de cinco minutos. Ello a fin de exponer y esclarecer los aspectos que pudieran considerarse dudosos, evitando así la configuración de vicios procesales que comprometan derechos constitucionales.
Mediante Resolución de Intendencia N° 187-2025-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 04 de julio de 2025, notificada el 14 de julio de 2025, la Intendencia Regional de Ancash declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la sanción impuesta, por considerar los siguientes puntos:
i. En primer término, corresponde precisar que las actuaciones inspectivas constituyen diligencias de carácter preliminar que la Inspección del Trabajo desarrolla de oficio, con anterioridad al inicio del procedimiento administrativo sancionador, con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo. Estas diligencias permiten adoptar las medidas inspectivas que resulten necesarias para garantizar la observancia de la normativa aplicable, conforme lo dispone el artículo 1° de la LGIT. ii. Asimismo, el numeral 1 del artículo 2° de la LGIT reconoce como principio ordenador del sistema de inspección al Principio de Legalidad, en virtud del cual las actuaciones de los inspectores y de los funcionarios competentes deben ajustarse estrictamente a lo previsto en la Constitución, las leyes, los reglamentos y demás disposiciones
vigentes. Este principio asegura que las potestades de fiscalización y sanción se ejerzan con pleno respeto al marco normativo establecido. iii. En esa misma línea, el artículo 4° de la LGIT establece que la función inspectiva puede desarrollarse sobre empresas, centros de trabajo y, en general, en cualquier lugar donde se ejecute la prestación laboral, incluso cuando el empleador pertenezca al sector público, siempre que los trabajadores se encuentren sujetos al régimen de la actividad privada. De este modo, se delimita claramente el ámbito material y subjetivo de las facultades de inspección. iv. Por su parte, el artículo 11° de la LGIT regula que las actuaciones inspectivas de investigación pueden materializarse mediante requerimientos de información por medios electrónicos, visitas de inspección a los centros laborales, citaciones de comparecencia del sujeto inspeccionado para aportar documentación o efectuar aclaraciones, así como mediante la verificación de datos o antecedentes que obren en el sector público. Ello pone de manifiesto la amplitud de herramientas que el marco legal otorga a los inspectores para el cumplimiento de su función. v. En el caso concreto, se atribuyó responsabilidad al sujeto inspeccionado por la conducta tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45° del RLGIT, la cual sanciona la falta de colaboración que retrase o perturbe el desarrollo de las actuaciones inspectivas. No se exige que la fiscalización se frustre totalmente, sino que basta con que la omisión produzca dilación o entorpecimiento en el normal ejercicio de la labor inspectiva. vi. La imputación se sustentó en la omisión inicial de remitir la documentación solicitada mediante requerimientos notificados válidamente a través de la casilla electrónica el 24 de abril de 2024 y el 10 de mayo de 2024. Si bien la información fue presentada en un momento posterior, dicho cumplimiento extemporáneo no enerva la infracción, pues la afectación al procedimiento ya se había configurado. Así lo ha precisado el Tribunal de Fiscalización Laboral en su Resolución de Sala Plena N° 001- 2021-SUNAFIL/TFL, en la que se reconoció que el retraso en la entrega de información constituye infracción, aun cuando la fiscalización no haya sido frustrada. vii. Finalmente, respecto a la alegada vulneración del derecho de defensa por la no concesión del informe oral solicitado, cabe señalar que el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS establece que los administrados pueden solicitar el uso de la palabra cuando corresponda. Sin embargo, tanto el Tribunal Constitucional como el propio Tribunal de Fiscalización Laboral han reconocido que no se configura vulneración de derechos si el administrado ha contado con la oportunidad de ejercer defensa por escrito, presentando sus argumentos y medios probatorios. En consecuencia, la decisión de prescindir del informe oral en el presente caso no afecta las garantías del debido procedimiento.
Con escrito de fecha 22 de julio de 2025, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ancash el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 187-2025-SUNAFIL/IRE-ANC.
La Intendencia Regional de Ancash admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000996-2025- SUNAFIL/IRE-ANC, recibido el 01 de agosto de 2025 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1° de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7° de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15° de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41° de la Ley General de Inspección del Trabajo6 y modificatorias (en adelante, LGIT), el artículo 17° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en
4 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1.- Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias. 5 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…). 6 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa. 7 Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 8 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49° de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55° del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17° del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema. 9 Artículo 14° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
En esta línea argumentativa, la aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes, al derecho, y de conformidad con el Principio de Legalidad, y que caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE ACTIVOS MINEROS S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que ACTIVOS MINEROS S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 187-2025-SUNAFIL/IRE-ANC, emitida por la Intendencia Regional de Ancash, que confirmó la sanción impuesta de S/. 16,171.00, por la comisión de dos (02) infracciones GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 45.2 del artículo 45° del RLGIT, respectivamente; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 15 de julio de 2025.
Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16° del citado instrumento.
Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión
Del recurso interpuesto, se identifica que se pretende impugnar la sanción confirmada por la Intendencia Regional de Ancash ante la comisión de dos (02) conductas infractoras calificadas como GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 45.2 del artículo 45° del RLGIT. Al respecto, resulta pertinente considerar lo establecido en el artículo 14° del Reglamento del Tribunal:
“Artículo 14. - Materias impugnables El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”. (Énfasis añadido).
En ese sentido, conforme a la norma citada, el recurso de revisión procede contra las resoluciones que sancionan infracciones calificadas como “MUY GRAVES”. En el presente
caso, la resolución impugnada confirma la sanción por la comisión de dos infracciones calificadas como GRAVES. Por tal razón, dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de los alcances establecidos en el artículo 14° del Reglamento del Tribunal.
En consecuencia, en aplicación del literal a) del artículo 16° del Reglamento del Tribunal10, corresponde declarar la improcedencia del recurso de revisión, al carecer este Tribunal de competencia para resolver el mismo, por haberse interpuesto respecto de materias distintas a las previstas en el artículo 14° del mismo cuerpo normativo.
Por tanto, al haberse identificado que el recurso interpuesto no cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal, no corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto ni sobre los argumentos formulados por la parte impugnante.
Asimismo, conforme a lo dispuesto en los artículos 3°, 24° y 228° del TUO de la LPAG11, todo acto administrativo debe contener un objeto claro, determinando de manera
10 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido. 11 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 3.- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos: 1. Competencia.- Ser emitido por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía, a través de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado y en caso de órganos colegiados, cumpliendo los requisitos de sesión, quórum y deliberación indispensables para su emisión. 2. Objeto o contenido.- Los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación. 3. Finalidad Pública.- Adecuarse a las finalidades de interés público asumidas por las normas que otorgan las facultades al órgano emisor, sin que pueda habilitársele a perseguir mediante el acto, aun encubiertamente, alguna finalidad sea personal de la propia autoridad, a favor de un tercero, u otra finalidad pública distinta a la prevista en la ley. La ausencia de normas que indique los fines de una facultad no genera discrecionalidad. 4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. 5. Procedimiento regular.- Antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación. Artículo 24.- Plazo y contenido para efectuar la notificación 24.1 Toda notificación deberá practicarse a más tardar dentro del plazo de cinco (5) días, a partir de la expedición del acto que se notifique, y deberá contener: 24.1.1 El texto íntegro del acto administrativo, incluyendo su motivación. 24.1.2 La identificación del procedimiento dentro del cual haya sido dictado. 24.1.3 La autoridad e institución de la cual procede el acto y su dirección. 24.1.4 La fecha de vigencia del acto notificado, y con la mención de si agotare la vía administrativa. 24.1.5 Cuando se trate de una publicación dirigida a terceros, se agregará además cualquier otra información que pueda ser importante para proteger sus intereses y derechos. 24.1.6 La expresión de los recursos que proceden, el órgano ante el cual deben presentarse los recurso y el plazo para interponerlos. 24.2 Si en base a información errónea, contenida en la notificación, el administrado practica algún acto procedimental que sea rechazado por la entidad, el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta para determinar el vencimiento de los plazos que correspondan. Artículo 228.- Agotamiento de la vía administrativa
precisa sus efectos jurídicos, así como señalar expresamente los recursos que proceden contra dicho acto, el órgano competente ante el cual deben interponerse o, en su caso, el agotamiento de la vía administrativa. Sin embargo, se advierte que en la parte resolutiva de la Resolución de Intendencia N° 187-2025-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 04 de julio de 2025, la Intendencia Regional de Ancash no precisó de manera expresa que dicha resolución constituye última instancia administrativa en los procedimientos administrativos sancionadores referidos a infracciones leves y graves, induciendo en error al administrado al señalar la procedencia excepcional del recurso de revisión. Tal omisión ha generado una dilación innecesaria en el cómputo de los plazos que corresponden a las actuaciones posteriores al agotamiento de la vía administrativa.
En atención a lo señalado, corresponde exhortar a la Intendencia Regional de Ancash a que, en los actos administrativos que resuelvan y confirmen únicamente infracciones leves y/o graves, deje establecido de forma clara y precisa el agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con lo previsto en la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y, en consecuencia, indicar que no procede la interposición del recurso de revisión, asegurando así la correcta determinación de los efectos jurídicos del acto administrativo.
En mérito a lo expuesto, corresponde declarar la improcedencia del recurso de revisión interpuesto, al no encontrarse dentro de los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 14° del Reglamento del Tribunal, sin que esta Sala pueda emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Los actos administrativos que agotan la vía administrativa podrán ser impugnados ante el Poder Judicial mediante el proceso contencioso-administrativo a que se refiere el artículo 148 de la Constitución Política del Estado. 228.2 Son actos que agotan la vía administrativa: a) El acto respecto del cual no proceda legalmente impugnación ante una autoridad u órgano jerárquicamente superior en la vía administrativa o cuando se produzca silencio administrativo negativo, salvo que el interesado opte por interponer recurso de reconsideración, en cuyo caso la resolución que se expida o el silencio administrativo producido con motivo de dicho recurso impugnativo agota la vía administrativa; o b) El acto expedido o el silencio administrativo producido con motivo de la interposición de un recurso de apelación en aquellos casos en que se impugne el acto de una autoridad u órgano sometido a subordinación jerárquica; o c) El acto expedido o el silencio administrativo producido con motivo de la interposición de un recurso de revisión, únicamente en los casos a que se refiere el artículo 218; o d) El acto que declara de oficio la nulidad o revoca otros actos administrativos en los casos a que se refieren los artículos 213 y 214; o e) Los actos administrativos de los Tribunales o Consejos Administrativos regidos por leyes especiales.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor inspectiva Falta de colaboración del sujeto inspeccionado, al no presentar inicialmente la documentación solicitada en el requerimiento de información, conforme se indica en el numeral 4.4 de los hechos constatados del acta de infracción, retrasando de esta manera las actuaciones inspectivas. Numeral 45.2 del artículo 45° del RLGIT GRAVE Labor inspectiva Falta de colaboración del sujeto inspeccionado, al no presentar inicialmente la documentación solicitada en el requerimiento de información, conforme se indica en el numeral 4.5 de los hechos constatados del acta de infracción, retrasando de esta manera las actuaciones inspectivas. Numeral 45.2 del artículo 45° del RLGIT GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por ACTIVOS MINEROS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 187-2025-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 04 de julio de 2025, emitida por la Intendencia Regional de Ancash, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 227-2024-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – Notificar la presente resolución a ACTIVOS MINEROS S.A.C., y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. – Exhortar a la Intendencia Regional de Ancash, el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, así como del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en todos los actos que emitan como Autoridad de Segunda Instancia, conforme a los considerandos 5.5 y 5.6 de la presente resolución.
CUARTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20250924MABJ – HR: 204217-2023
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