| Resolución N° | 1138-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 166-2021-SUNAFIL/IRE-PAS |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE PASCO |
| Impugnante | Activos Mineros S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 0005-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Pasco |
| Fecha | 05 de diciembre de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por ACTIVOS MINEROS S.A.C., y, en consecuencia, NULA la Imputación de cargos N° 190-2021-SUNAFIL/IRE-PAS/SIAI-IC, de fecha 29 de octubre de 2021, recaído en el expediente sancionador N° 166-2021-SUNAFIL/IRE-PAS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. -RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio, esto es la emisión de la Imputación de cargos N° 190-2021-SUNAFIL/IRE-PAS/SIAI- IC, de fecha 29 de octubre de 2021, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente Resolución.
TERCERO. - Notificar la presente resolución a ACTIVOS MINEROS S.A.C., y a la Intendencia Regional de Pasco, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Pasco y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.34 de la presente resolución.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA
20221130JCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 382-2021-SUNAFIL/IRE-PAS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 147-2021-SUNAFIL/IRE-PAS (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, en origen a la solicitud de inspección laboral de los trabajadores Leandro Matías Josué Aníbal y Wilmer Córdova Inche, quienes refieren se ha desnaturalizado su contrato y emplazando a la impugnante como empleador directo.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 190-2021-SUNAFIL/IRE-PAS/SIAI-IC, del 29 de octubre de 2021, notificado el 03 de noviembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Desnaturalización de la relación laboral (Sub materia: incluye todas), Empresas usuarias (Sub materia: contratos de locación de servicios con la intermediación). soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 193-2021-SUNAFIL/IRE-PAS/SIAI-IF, de fecha 12 de noviembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Pasco, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 294-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-PAS, de fecha 26 de noviembre de 2021, notificada el 01 de diciembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 18,480.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de empresas usuarias, por no cumplir con ningún supuesto de intermediación laboral del 02 al 10 de agosto de 2021 ni fundamentar su naturaleza, tipificada en el artículo 36 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por la simulación de un contrato de intermediación laboral para la prestación de servicios del trabajador Leandro Matías Josué Aníbal, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
Con fecha 23 de diciembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 294-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-PAS, argumentando lo siguiente:
i. Solicitan la nulidad de la resolución de Subintendencia, en su defecto se revoque y reformándola se disponga no sancionar al sujeto inspeccionado. ii. Refieren que, la resolución impugnada no ha sido emitida en el marco de un procedimiento regular, transgrediendo e incumpliendo lo previsto en el quinto numeral del artículo 3° de la Ley con relación a la notificación del Informe Final de Instrucción, a efectos de que el administrado presente sus descargos dentro del plazo establecido conforme regula lo establecido en la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII, que prevé el literal h) del acápite 7.1.3.3 lo siguiente: a) Recibido el Informe Final de Instrucción el órgano competente para decidir la aplicación de la sanción tiene un plazo no mayor a cinco (05) días hábiles y notifica al sujeto(s) responsables(s) dicho documento. Asimismo, argumentan que el informe Final de Instrucción nunca se les notificó, por lo que, el acto administrativo no es eficaz y no surte ningún efecto; así como, señala que la autoridad instructora no indicó la expresión de los recursos que proceden, el órgano ante el cual deben presentarse los recursos y el plazo para interponerlos, sino que solo da una recomendación para continuar con el procedimiento sancionador, vulnerando el debido procedimiento, entre otros por la carencia de motivación. iii. Sobre la supuesta infracción de los artículos 11° y 26° de la Ley N° 27626 y el artículo 14° del Decreto Supremo N° 003-2002-TR, la autoridad administrativa parte de la premisa de la desnaturalización de la intermediación laboral, indicando que AMSAC tenía vínculo laboral vigente desde el 01 de agosto del 2021 con el trabajador, lo que resulta falso, quedando demostrado con los contratos celebrados entre AMSAC y Proservis del Perú S.A.C., a través del Contrato GL-C-022-2020, en la que ambas partes pactaron que el servicio se ejecutaría en un plazo de 12 meses que rigió desde el 01 de agosto del 2020
hasta el 31 de julio del 2021 y que mediante Contrato Complementario al GL-C-022- 2020, suscrito el 11 de agosto del 2021, en el marco de lo establecido en el artículo 174° del Reglamento de la Ley N° 30225, que dispone que las entidades pueden celebrar contratos complementarios dentro de los tres meses posteriores a la culminación del plazo de ejecución del contrato. De ello, se desprende que AMSAC y el Sr. Josué Aníbal Leandro Matías, no mantuvieron una relación Laboral desde el 01 de agosto del 2021, pues se trató de una relación contractual entre AMSAC y PROSERVIS (empleador del Señor Josué Leandro), en la cual delimitaron el objeto del contrato, la naturaleza del servicio y la identificación de los conductores. iv. Que, la Autoridad Administrativa incurre en un defecto de motivación aparente al sostener que no existió contrato desde el 01 hasta el 10 de agosto, pues no indica cual es la norma que obliga a que el contrato de intermediación laboral deba ser celebrado por escrito, mucho menos motivó los alcances del contrato complementario elaborado y suscrito al amparo de la normativa de Contrataciones del Estado. v. Por otro lado, indica que la Autoridad Administrativa no encausó los hechos supuestamente acreditados con la causal de infracción a la intermediación laboral previsto en el artículo 14 del Decreto Supremo N° 003-2002-TR, que señala las infracciones a los supuestos de intermediación laboral, incumpliendo con el debido procedimiento al no acreditar la conducta de AMSAC en el supuesto de desnaturalización, y en vista que no existe norma legal alguna que determine que la intermediación laboral se desnaturaliza por el hecho de que no exista contrato escrito. vi. En consecuencia, solicita se revoque la resolución impugnada declarando su archivamiento.
Mediante Resolución de Intendencia N° 0005-2022-SUNAFIL/IRE-PAS, de fecha 10 de febrero de 20222, la Intendencia Regional de Pasco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. En el caso en concreto, en cuanto a lo alegado por el inspeccionado sobre el procedimiento del desarrollo de las actuaciones inspectivas que contravienen las competencias de a quien se dirigen las notificaciones del Informe Final de Instrucción, precisa que las etapas y plazos del procedimiento de inspección del trabajo se encuentran regulados por la Ley General de Inspección del Trabajo Ley N° 28806 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y que habiéndose cumplido con todas las etapas tanto de la fase de instrucción como de la fase sancionadora, no se advierte vulneración alguna que impida el ejercicio del derecho que le asiste al administrado. ii. En relación a la desnaturalización en el marco de la intermediación laboral, advierte que en el caso de autos ha existido un fraude a la ley, y consecuentemente, debe
2 Notificada a la impugnante el 21 de febrero de 2022.
considerarse al trabajador afectado como un trabajador de plazo indeterminado en virtud de la aplicación del artículo 4 de la ley de Productividad y Competitividad Laboral. iii. Por otro lado, refiere que de las investigaciones efectuadas por el Inspector de Trabajo y que fueron recogidas en el Acta de Infracción, ha existido poder de dirección de la empresa usuaria con el trabajador destacado, y esta circunstancia solo es admisible en una contratación de carácter laboral en donde se presente claramente los elementos del contrato de trabajo: Prestación personal del servicio, remuneración y subordinación. iv. Señala que las prórrogas y/o renovaciones de los contratos de trabajo por servicio específico tienen que tener la causa objetiva que justifique la temporalidad, y que en el caso en concreto, la causa objetiva descrita en los contratos de trabajo primigenios son las mismas causas objetivas que originaron las citadas renovaciones, por lo que, se evidencia la desnaturalización del contrato de trabajo, determinándose que la prestación de servicios no tiene la eventualidad y/o temporalidad distinto de lo señalado en su contrato de trabajo; es decir, el puesto para el cual fue contratado el trabajador no era para que desarrolle una labor temporal, sino que se trataría de una labor permanente, como es el cargo de conductor. v. Asimismo, que la relación laboral ha quedado acreditada, al no tener un contrato de trabajo desde el 02 al 10 de agosto de 2021, al no existir un contrato de intermediación y no existir un registro de asistencia, lo cual evidencia que el trabajador prestaba servicios directamente para la empresa usuaria, ya que no existía ninguna relación de contrato con la intermediadora Proservices, con el que se encuentra desnaturalizado la contratación laboral. vi. Finalmente, concluyen que los argumentos expuestos en el escrito de descargo a la Imputación de cargos y el Informe Final de Instrucción son reiterativos y ya han sido analizados y evaluados dentro del procedimiento sancionador, no existiendo medio probatorio y/o argumento nuevo que se deba analizar en esta instancia o que motive un pronunciamiento contra lo ya resuelto.
Con fecha 11 de marzo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Pasco el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 0005-2022- SUNAFIL/IRE-PAS, solicitando informe oral.
La Intendencia Regional de Pasco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N°00054-2022- SUNAFIL/IRE-PAS, recibido el 17 de marzo de 2022, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso
4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE ACTIVOS MINEROS S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que ACTIVOS MINEROS S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 0005-2022-SUNAFIL/IRE-PAS, que confirmó la sanción impuesta de S/18,480.00 por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 22 de febrero de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por ACTIVOS MINEROS S.A.C.
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 11 de marzo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 0005-2022-SUNAFIL/IRE-PAS, señalando los siguientes alegatos:
i) Se ha vulnerado el artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección de Trabajo, al concluir que se han cumplido con todas las etapas de la fase de instrucción y sancionadora, por no haber sido notificada válidamente su empresa con el Informe Final de Instrucción, ni en respeto irrestricto al artículo 24 del TUO de la LPAG. ii) Que, existe una motivación aparente en cuanto no han dado respuesta a sus alegaciones del escrito de apelación, así como se ha fundamentado la resolución recurrida en normas que no son aplicables para el caso en concreto, como la desnaturalización de contrato modal cuando el caso versa sobre contratos de intermediación laboral, ciñéndose únicamente a lo indicado por el Sub Intendente sin ningún juicio crítico, actuando de forma parcializada. iii) Se ha vulnerado el artículo 3°, numerales 2 y 4 del TUO de la LPAG, al concluir que existe una relación laboral entre AMSAC y el señor Josué Leandro, sin acreditar ni valorar los medios probatorios ofrecidos por nuestra empresa y al concluir que AMSAC ha cometido “Fraude a la ley” sin haber señalado cuál es la causal de desnaturalización del contrato de intermediación laboral, equiparándolo a las causales de desnaturalización de contrato modal, sin sustento legal ni probatorio alguno. iv) No se ha invocado ni acreditado en cuál de los supuestos de desnaturalización de intermediación laboral previstos en el artículo 14° del Reglamento de la Ley de Intermediación laboral han incurrido AMSAC. v) Por otra parte, sostienen que la empresa Proservis del Perú S.A.C., no ha sido incorporada al procedimiento sancionador, por lo que, no debería responsabilizarse a AMSAC en base a hechos de exclusiva responsabilidad de la empresa Proservis del Perú S.A.C., en atención a los principios de legalidad, debido procedimiento, tipicidad, causalidad y presunción de licitud, aplicables al procedimiento sancionador. vi) No se han valorado ninguno de sus documentos ni alegaciones remitidas a la autoridad administrativa.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión
De conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, las autoridades administrativas “deben actuar con respeto a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.
Frente a la vulneración, desconocimiento o lesión de un derecho o interés legítimo, derivado del apartamiento de la conducta descrita en el numeral precedente9, el TUO de la LPAG faculta a los administrados a interponer los recursos administrativos previstos en el artículo 218 del TUO de la LPAG10, pudiendo incluso “solicitar la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley”11, esto es, los recursos establecidos en el artículo 218 antes citado (con las limitaciones que se desarrollarán más adelante).
Así, respecto de la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley No 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo No 004-2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.3 de la presente resolución.
Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:
“La adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que
9 “TUO de la LPAG. Artículo 217. Facultad de contradicción. 217.1 Conforme a lo señalado en el artículo 120, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente, iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo”.
10 “TUO de la LPAG. Artículo 218. Recursos administrativos. 218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración b) Recurso de apelación Solo en caso de que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días”.
11 Numeral 1 del artículo 11 del TUO de la LPAG.
sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo No 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre estas se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente.
De la valoración de los hechos como sustento de la imputación de cargos
Previamente a la evaluación de los alegatos formulados por la impugnante, esta Sala verificará si el inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS), esto es, la notificación de imputación de cargos resultó congruente con las faltas detectadas en el procedimiento de inspección.
El principio de legalidad establecido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG establece que: las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución Política del Perú, la ley y al derecho, dentro de las facultades que les sean atribuidas, y de acuerdo con los fines para los cuales les fueron conferidas.
De esta manera, “la Administración se sujeta especialmente a la Ley, entendida como norma jurídica emitida por quienes representan a la sociedad en su conjunto”12, siendo que su correcto funcionamiento se ampara bajo los cánones del interés público, lo que representa “aquello que beneficia a todos; por ende, es sinónimo y equivalente al interés general de la comunidad. Su satisfacción constituye uno de los fines del Estado y justifica la existencia de la organización administrativa”13
Por ello, en virtud del interés público que orienta la finalidad de las actuaciones públicas, la facultad sancionadora del Estado debe perseguir el reproche de las inconductas cometidas en perjuicio del ordenamiento administrativo, pero observando los límites procesales impuestos.
12 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Gaceta Jurídica, 2011, p. 743. 13 Fundamento 10 del EXP. N.° 0090-2004-AA/TC.
En efecto, de acuerdo con el artículo 254° del TUO de la LPAG, el procedimiento sancionador está caracterizado, entre otros, por:
“Artículo 254.- Caracteres del procedimiento sancionador.
Para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente haber seguido el procedimiento legal o reglamentariamente establecido caracterizado por: (...) 3. Notificar a los administrados los hechos que se le imputen a título de cargo, la calificación de las infracciones que tales hechos pueden constituir y la expresión de las sanciones que, en su caso, se le pudiera imponer, así como la autoridad competente para imponer la sanción y la norma que atribuya tal competencia” (énfasis añadido).
Tal característica, la de evaluar los hechos constitutivos de infracción, según lo dispuesto en el numeral 3) artículo 255 del mismo cuerpo normativo, deberán ser tomadas en cuenta por el instructor al notificar la Imputación de Cargos, conforme se precisa a continuación:
“Artículo 255.- Procedimiento sancionador Las entidades en el ejercicio de su potestad sancionadora se ceñirán a las siguientes disposiciones: (...) 3. Decidida la iniciación del procedimiento sancionador, la autoridad instructora del procedimiento formula la respectiva notificación de cargo al posible sancionado, la que debe contener los datos a que se refiere el numeral 3 del artículo precedente para que presente sus descargos por escrito en un plazo que no podrá ser inferior a cinco días hábiles contados a partir de la fecha de notificación” (énfasis añadido).
En atención a ello, corresponde a esta Sala verificar si la construcción de la Imputación de Cargos realizada por el instructor respondió al interés público establecido por Ley, es decir, cumpliendo con señalar la calificación de las infracciones determinadas sobre la base de los hechos imputados a título de cargo (énfasis añadido).
Del caso en concreto
En el presente caso, se iniciaron las actuaciones inspectivas a raíz de la denuncia de desnaturalización de intermediación laboral realizada por el trabajador Josué Aníbal Leandro Matías (en adelante, el trabajador), contra la inspeccionada Activos Mineros, aduciendo que ésta sería su empleador real, ya que la intermediación laboral que sostenía con la empresa Proservis del Perú S.A.C., se encontraba desvirtuada; cabe señalar que ésta última era el empleador formal del trabajador denunciante. En virtud de ello, en el acta de infracción en el numeral 4.6, el trabajador manifestó “que ha trabajado 06 años y medio con 5 empresas y que siempre ha trabajador de la misma forma, que las ordenes se las ha impartido los especialistas de Activos Mineros respecto de su posición de Conductor”.
Es así como el inspector al revisar los contratos de locación de servicios suscritos entre la impugnante y la empresa Proservis del Perú S.A.C., constató que, con fecha de 22 de julio de 2020, el sujeto inspeccionado firmó un contrato de servicio de conductores para los vehículos de propiedad de Activos Mineros, vigente del 01 de agosto de 2020 al 31 de julio de 2021. Posteriormente, el 11 de agosto de 2021 ambas empresas firmaron un contrato de prórroga de servicio de conductores, según el cual el mismo tendría “efecto retroactivo” al 01 de agosto de 2021. De otro lado, al analizar el registro de asistencia del mes de agosto de 2021, se comprobó que el trabajador denunciante prestó sus servicios de conductor dentro del centro de trabajo o centro de operaciones de la empresa de Activos Mineros, del 02 al 10 de agosto,
con excepción del 08 de agosto de 2021; es decir durante el periodo en el que no hubo contrato de locación de servicios entre la inspeccionada y la empresa Proservis del Perú S.A.C.
Es decir, de acuerdo con lo establecido como HECHO VERIFICADO por la autoridad inspectiva, del 02 al 10 de agosto de 2021 el trabajador ejecutó servicios directamente a favor de la inspeccionada, sin que esta última tenga vínculo contractual vigente con la empresa intermediadora. En ese sentido, en el cuarto párrafo del numeral 4.7 del Acta de Infracción N° 147-2021-SUNAFIL/IRE-PAS, el inspector manifiesta que:
“Quiere decir que, del 02 de agosto de 2021 al 10 de agosto de 2021, el recurrente ejecutó servicios en la empresa usuaria sin que esta última tenga vínculo contractual vigente con la empresa intermediadora, en consecuencia, el recurrente al prestar servicios dentro del centro de trabajo o centro de operaciones de la empresa usuaria sin contrato temporal que los vincule entre sí y a la vez no habiendo relación contractual entre el inspeccionado y la empresa intermediadora, adquiere condición de TRABAJADOR INDETERMINADO para ACTIVOS MINEROS por haber prestado sus servicios de conductor en las fechas mencionados sin contrato alguno, quiere decir, se ha DESNATURALIZADO LA RELACION LABORAL CON LA EMPRESA INTERMEDIADORA a pesar de que con fecha 11 de agosto de 2021 regularizan su vínculo laboral de forma RETROACTIVA con el inspeccionado, toda vez que al adquirir tal condición de INDETERMINADO, la extinción de la relación laboral son encausadas bajo el artículo 52 del decreto legislativo 728 y sus modificatorias y no por la regularización de un vínculo laboral del carácter retroactivo entre la empresa usuaria y la empresa intermediadora”.
En ese sentido, verifica que: del 02 de agosto de 2021 al 10 de agosto de 2021, el trabajador laboró directamente para la empresa Activos Mineros, estando probado que, durante dicho periodo, no existió contrato de intermediación de servicios entre dicha empresa y Proservis del Perú S.A.C.; por lo que, el trabajador adquirió vínculo laboral indeterminado con la empresa ACTIVOS MINEROS, esto último de conformidad con el artículo 4 del TUO de la LPCL.
No obstante, la autoridad inspectiva afirma que habría “desnaturalización de la intermediación de servicios”, pese a que ella misma reconoce que no existía vínculo contractual vigente del 02 de agosto de 2021 al 10 de agosto de 2021 entre Activos Mineros y Proservis del Perú S.A.C.
Bajo ese mismo razonamiento, en la parte de “Calificación de la Infracción”14 de la referida Acta, cita el artículo 120° del Decreto Legislativo 728 de la siguiente forma: “Artículo 120.- Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán de duración indeterminada: (…) d)
14 Fojas 08 del expediente sancionador.
cuando el trabajador demuestre la inexistencia de simulación o fraude a las normas establecidas por la presente ley.”
Asimismo, respecto de la infracción propuesta como “Muy Grave” se señala15, lo siguiente:
Como se puede apreciar en el punto 2 del cuadro, indica como conducta sancionable “Simulación de un contrato de intermediación laboral para la prestación de servicios del recurrente” y como norma infringida “Artículo 120 inciso d) de la ley 728”.
Sin embargo, la conducta alegada en el referido cuadro, no es congruente con los hechos verificados citados en el numeral 6.17 de la presente resolución -referidos al cuarto párrafo del fundamento 4.7 del Acta de Infracción, y reafirmados en el fundamento 4.8 de la misma- ya que en ellos se corrobora la existencia de una relación laboral entre el trabajador denunciante y la inspeccionada, de conformidad con el artículo 4 del TUO DE LPCL, que establece los elementos esenciales de la relación de trabajo.
Es así que, de acuerdo a esta Sala, en concordancia con lo recogido como “HECHOS VERIFICADOS” en el Acta de Infracción N° 147-2021-SUNAFIL/IRE-PAS, la Autoridad Inspectiva debió corroborar el registro del trabajador denunciante en la planilla electrónica de la inspeccionada, conforme lo dispone el literal a) del artículo 4-A del Decreto Supremo N° 015- 2010-TR16- relativo Registro de Información Laboral (T-Registro)- desde el 02 de agosto de 2021; sin embargo, de los actuados no se evidencia que se haya realizado tal verificación, por lo que se desprende que la Autoridad Inspectiva no cumplió con precisar la norma infringida concordante con los hechos verificados.
Pese a ello, la Autoridad Instructora del presente Procedimiento Administrativo Sancionador decidió acoger en su integridad la propuesta de sanción planteada por la Autoridad Inspectiva, sin reparar en las incongruencias señaladas ni disponer su subsanación, de corresponder. En base a lo expuesto, esta Sala determina que la Imputación de cargos N° 190-2021-
15 Fojas 09 del expediente sancionador. 16 4-A.- Registro de Información Laboral (T-REGISTRO) El empleador deberá registrarse, así como a sus trabajadores, pensionistas, prestadores de servicios, personal en formación - modalidad formativa laboral y otros, personal de terceros y derechohabientes, de acuerdo a los siguientes plazos: a) Trabajador, prestador de servicios a que se refiere el numeral ii) del literal d) del artículo 1 del presente Decreto Supremo, personal en formación - modalidad formativa laboral y otros, y personal de terceros: dentro del día en que se produce el ingreso a prestar sus servicios, independientemente de la modalidad de contratación y de los días laborados.
SUNAFIL/IRE-PAS/SIAI-IC del 29 de octubre de 2021, configura la causal de nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 10° del TUO de la LPAG17, dado que el instructor debió revisar que el contenido del acta de infracción se encuentre acorde con lo dispuesto en el artículo 54° incisos a), b), e), f), g), h) e i), y disponer las subsanaciones que correspondan, de ser el caso18.
De la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo
El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral, es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Asimismo, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”. 6.27. En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del PAS que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo. En ese sentido, es indispensable que esta Sala revise el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral -tanto adjetiva como sustantiva- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos de las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo.
Por tanto, al apreciar la vulneración de principios del procedimiento administrativo, general y sancionador, esta Sala se encuentra en la obligación de revisar el cumplimiento de esta normativa adjetiva en materia sociolaboral. Cabe resaltar que la normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujeto del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico procedimental establecida en el marco del Sistema de inspección del Trabajo.
17 “TUO de la LPAG Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias”. 18 Reglamento de la Ley General de Inspección de Trabajo- Decreto Supremo N° 019-2006-TR. “Artículo 53.- Trámite del procedimiento sancionador 53.1 El procedimiento sancionador se inicia siempre de oficio y está compuesto de dos fases, una instructora y otra sancionadora. Los trámites que se realicen durante estas fases deben ser reportados ante la Autoridad Central del Sistema de Inspección del Trabajo a cargo del Sistema Informático de Inspección del Trabajo - SIIT. 53.2 La fase instructora se desarrolla conforme al siguiente trámite: (…) b) Para el inicio de la fase instructora, el instructor debe revisar que el contenido del acta de infracción se encuentre conforme a lo establecido en los literales a), b), e), f), g), h) e i) del artículo 54. De advertir el incumplimiento de alguno de los requisitos, cuando sean subsanables, se requiere al inspector o inspectores responsables efectuar la subsanación pertinente. De ser insubsanable, el instructor archiva los actuados y comunica a la autoridad competente para la adopción de las medidas correspondientes. Esta decisión se comunica al administrado.
Como consecuencia de la revisión efectuada, se hace necesario no sólo ejercer la potestad anulatoria que ostenta esta Sala a fin de corregir la vulneración evidenciada, sino que, además, analizar los pronunciamientos de las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo y establecer condiciones para garantizar su uniformidad, como sucede en el presente caso.
En ese sentido, dado que la Imputación de cargos N° 190-2021-SUNAFIL/IRE-PAS/SIAI-IC del 29 de octubre de 2021, ha sido emitida en perjuicio de la finalidad pública del PAS; es decir, apartándose del interés público, carece de efectos y, por tanto, no permite la determinación de responsabilidad administrativa, así como de la resolución impugnada que la confirmó en todos sus extremos.
Por consiguiente, al no haberse superado el plazo de 2 años contado a partir de la fecha en que haya quedado consentida la Imputación de cargos N° 190-2021-SUNAFIL/IRE-PAS/SIAI-IC del 29 de octubre de 2021, estipulado en el artículo 213.3 del artículo 213 del TUO de la LPAG, corresponde a esta Sala declarar la nulidad de oficio de dicha Imputación de cargos, dejándose a salvo el derecho de cualquiera de las partes para que lo haga valer en la vía legal que corresponda, debido a que el presente pronunciamiento incide en la tramitación del procedimiento, y no sobre el fondo del asunto.
Sin perjuicio de lo expuesto, se debe expresar que el presente pronunciamiento no agrava la situación jurídica actual de la impugnante, dado que -a través del presente pronunciamiento- se iniciará el trámite de un nuevo PAS bajo las garantías que conforman el ejercicio del derecho defensa y otros inherentes al debido procedimiento.
Cabe precisar que, como la declaración de nulidad de oficio en el presente caso no se trata de un acto administrativo favorable al administrado, no corresponde correr traslado a la impugnante, conforme lo dispuesto en el artículo 213.2 del artículo 213 del TUO de la LPAG.
En consecuencia, se remiten los actuados al superior jerárquico del acto declarado nulo y de los sucesivos actos en el procedimiento sancionador, a fin de que disponga hacer efectiva la responsabilidad del emisor, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al TUO de la LPAG.
Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por ACTIVOS MINEROS S.A.C., y, en consecuencia, NULA la Imputación de cargos N° 190-2021-SUNAFIL/IRE-PAS/SIAI-IC, de fecha 29 de octubre de 2021, recaído en el expediente sancionador N° 166-2021-SUNAFIL/IRE-PAS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. -RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio, esto es la emisión de la Imputación de cargos N° 190-2021-SUNAFIL/IRE-PAS/SIAI- IC, de fecha 29 de octubre de 2021, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente Resolución.
TERCERO. - Notificar la presente resolución a ACTIVOS MINEROS S.A.C., y a la Intendencia Regional de Pasco, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Pasco y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.34 de la presente resolución.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA
20221130JCR
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Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.