| Resolución N° | 0191-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 238-2019-SUNAFIL/IRE-PIU |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE PIURA |
| Impugnante | Active FUN Diversión Perú S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 051-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Piura |
| Fecha | 12 de agosto de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la ACTIVE FUN DIVERSIÓN PERÚ S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 051-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 11 de junio de 2021, emitida por la INTENDENCIA REGIONAL DE PIURA, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 238-2019-SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 051-2021-SUNAFIL/IRE-PIU. en todos sus extremos.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a la ACTIVE FUN DIVERSIÓN PERÚ S.A.C. y a la Intendencia Regional de Tacna, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Devolver los actuados a la Intendencia Regional de Tacna.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).
Documento firmado digitalmente
Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1184-2019-SUNAFIL/IRE-PIU, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 143-2019-SUNAFIL/IRE-PIU (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción a las normas sociolaborales.
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Jornada, Horario de Trabajo y Descansos Remunerados (Descanso semanal obligatorio, refrigerio); Remuneraciones (Pago de la remuneración (Sueldos y salarios)); Registro de control de asistencia (incluye todas). 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft
Mediante Imputación de cargos N° 421-2019-SUNAFIL/IRE-PIU/SIAI-IC, de fecha 6 de diciembre de 2019, la autoridad instructiva da inicio al procedimiento sancionador, notificando a la entidad el acta de infracción, el 2 de diciembre de 2020.
De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 018-2021-SUNAFIL- SIAI-IRE-PIURA (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 120-2021-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, de fecha 17 de marzo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 32,970.00 (Treinta y Dos Mil Novecientos Setenta con 00/100 soles) por haber incurrido, entre otras, en:
- Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con otorgar en forma completa el horario de refrigerio, situación que afecta a 27 trabajadores detallados en el ítem 4.11 del Acta de Infracción, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, imponiéndole la multa de 6.75 UIT, ascendente a S/ 28,350.00 soles.
Mediante escrito de fecha 12 de abril de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 120-2021-SUNAFIL/IRE- PIURA/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Señala que, no se ha tomado en cuenta que el registro que se descargó el día 09.08.2019 cuando se realizó la visita inspectiva su representada, era el que arrojaba el sistema electrónico de marcación que utilizan en su empresa para registrar la entrada y salida de su personal y el número de horas que laboran; pero refiere que, al ser un registro electrónico, éste solo emite la información en un formato Excel. Por tanto, no se podría tomar como incumplimiento a las formalidades de ley, pues indica que, si el inspector les hubiera dado unos minutos adicionales, la información mencionada hubiera podido ser agregada al archivo descargado.
ii. Respecto a la infracción por no otorgar en forma completa el horario de refrigerio, refiere que, el tiempo de refrigerio de 15 minutos, se basa en una manifestación brindada por el señor Jamil Guillermo Gutiérrez Flores
identificado con DNI N° 45639269, en calidad de Gerente de su representada; sin embargo, señala que esa manifestación ha quedado desvirtuada con el registro de asistencia que ha presentado el cual, afirma, no ha sido valorado. Y ello es así porque no existe mención alguna en la que se indique se haya realizado una verificación del horario de refrigerio consignado en tal registro, el cual demuestra que su representada no ha incurrido en ninguna infracción.
Mediante Resolución de Intendencia N° 051-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 11 de junio de 20212, la INTENDENCIA REGIONAL DE PIURA declaró INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la impugnante contra la Resolución de Sub Intendencia N° 120-2021-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, por considerar que:
a. La autoridad sancionadora procedió a verificar si las copias de los Registros de Control de Asistencia que obran a folios 19 a 77 y 424 a 467 del expediente sancionador realmente contaban o no con el contenido legal que estipula el artículo 2” del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, encontrando que tales registros no indican el nombre, denominación o razón social del empleador, tampoco cuentan con el número de DNI del trabajador; si bien cuenta con fechas, minutos y horas, de su lectura no es posible saber si se trata de la hora de entrada o de salida y finalmente respecto a las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo, no existe Ítem alguno donde el trabajador pueda consignar tal periodo de tiempo.
b. Lo antes mencionado, demuestra que no solamente las copias de los Registros de Control de Asistencia que el recurrente afirma haber entregado en forma inmediata al inspector comisionado durante la diligencia de Visita de Inspección del día 09.08.2019 han sido las que no cumplían con el contenido mínimo que la norma establece para tales registro; sino que, las copias de los Registros de Control de Asistencia que presentó durante la comparecencia realizada el día 4 de agosto del 2019, tampoco tenían consignados esos requisitos mínimos que exige el artículo 2” del Decreto Supremo N* 004-2006-TR, y esto a pesar que el requerimiento de comparecencia para asistir a dicha diligencia, le fue notificado con anticipación, conforme se aprecia del cargo de recepción que obra a folios 79 del expediente inspectivo.
c. Indica que es falso que la infracción por no otorgar en forma completa el horario de refrigerio a sus trabajadores, se haya basado únicamente en la manifestación brindada por el señor Jamil Guillermo Gutiérrez Flores identificado con DNI N”
2 Notificada a la inspeccionada el 14 de junio de 2021, ver fojas 63 del expediente sancionador.
45639269 en calidad de Gerente de su representada; puesto que, de la revisión del numeral 2) del Anexo de Insubsanabilidad se advierte que, el inspector comisionado consignó lo siguiente: “Teniendo en cuenta la manifestación del representante del Empleador en la referida visita de inspección y vistos los horarios de Trabajo del Personal de junio2019 (...] se ha verificado que el sujeto inspeccionado no ha cumplido con otorgar en su totalidad los 45 minutos del horario de Refrigerio (...) que ordena el artículo 7 de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo (...)”
d. En tal sentido, se aprecia que para el caso de la infracción referente al incumplimiento de los requisitos de forma del Registro de Control de Asistencia, su sustento y acreditación se encuentra en las copias de los Registro de Control que obran en el expediente inspectivo; y a su vez, para el caso de la comisión de la infracción por no otorgar en forma completa el horario de refrigerio a sus trabajadores, además de la manifestación brindada por uno de los trabajadores, la imposición de la sanción contra el recurrente por la comisión de esta infracción su sustento y acreditación se encuentra en la manifestación que brindó uno de los trabajadores durante la visita de inspección del día 09.08.2019 y en la revisión que hizo el inspector comisionado, a los horarios de Trabajo del Personal correspondientes al mes de junio 2019; documento que obra a folios 02 a 18 del expediente inspectivo y del cual se aprecia que efectivamente dentro de las jornadas de trabajado asignadas a cada uno de los trabajadores afectados, no se ha consignado un horario destinado para su refrigerio que cumpla con el tiempo mínimo establecido por ley (45 minutos).
e. De la revisión del Registro de Control de Asistencia correspondiente al mes de junio 2019 (folios 19 a 52 del expediente inspectivo) se observa que, allí ninguno de los trabajadores afectados efectuó marcaciones que evidenciaran el inicio y fin de su horario de refrigerio (sólo hay marcaciones de entrada y salida); de modo que, tal documento no ha resultado ser un medio probatorio idóneo para desvirtuar la comisión de la infracción evidenciada en su contra; pues no tiene información que acredite que su personal sí gozaba de un horario de refrigerio de 45 minutos; motivo por el cual, este extremo del recurso de apelación planteado por el recurrente, tampoco resulta amparable.
Mediante escrito de fecha 25 de junio de 2021, la impugnante presentó ante la INTENDENCIA REGIONAL DE PIURA recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 051-2021-SUNAFIL/IRE-PIU.
La Intendencia Regional de Tacna admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° MEMORANDUM N° 000574-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, ingresando el 30 de junio de 2021 a evaluación por parte del Tribunal.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal
del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que sean sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR ACTIVE FUN DIVERSIÓN PERÚ S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la ACTIVE FUN DIVERSIÓN PERÚ S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 051-2021- SUNAFIL/IRE-PIU, emitida por la INTENDENCIA REGIONAL DE PIURA, en la cual se confirmó, entre otras, la sanción impuesta de S/ 32,970.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE tipificada en el numeral 25.3 del artículo 25 del RLGIT. Que, dicho recurso de presentó dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución8.
Que, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la ACTIVE FUN DIVERSIÓN PERÚ S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Mediante escrito de fecha 25 de junio de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 051-2021-SUNAFIL/IRE-PIU en base a los siguientes argumentos:
8 Iniciándose el plazo el 15 de junio de 2021.
− Señala que su representada ha cumplido con presentar el registro de control de asistencia conforme a lo ordenado por el personal inspectivo actuante, el cual fue descargado del sistema virtual de asistencia, indicándose que no cumpliría con las formalidades establecidas en la norma. Sin embargo, no se consideró que dicho registro se descargó el día 9 de agosto de 2019 cuando se realizó la visita inspectiva su representada y, por tanto, es el que arrojaba el sistema electrónico de marcación que utilizan en su empresa para registrar la entrada y salida de su personal y el número de horas que laboran. Indica que, al ser un registro electrónico, dicho registro solo emite la información en un formato Excel, por lo que indica, no puede ser tomado como un incumplimiento a las formalidades de ley, pues si el inspector les hubiera dado unos minutos adicionales, la información mencionada hubiera podido ser agregada al archivo descargado.
− Indica que no se ha tomado en cuenta que un registro físico y uno virtual tienen características distintas siendo que uno se encuentra desarrollado e impreso de forma previa mientras que el segundo es un programa de asistencia que tiene otras características, pero ello no deja de ser un registro de asistencia que debe ser perfeccionado antes de una presentación formal, lo que no se nos permitió en este caso. Indica que el registro de asistencia se le entregó de forma inmediata de ser descargado, toda vez que el inspector así lo requirió; sin embargo, la información faltante en el registro pudo ser agregada si se les otorgaba unos minutos prudenciales, toda vez que nuestro registro de asistencia es electrónico y estos emiten la información siempre en formato Excel, lo que no quiere decir que incumplamos con las formalidades de ley. Por ello, indican, ello no les resulta imputable a su representada, sino que es un hecho propio del sistema que se maneja pero que pudo ser subsanado.
− Respecto a la infracción por no otorgar en forma completa el horario de refrigerio, refiere que el tiempo de refrigerio de 15 minutos, se basa en una manifestación brindada por el señor Jamil Guillermo Gutiérrez Flores identificado con DNI N° 45639269, en calidad de Gerente de su representada. Indica que dicho trabajador ha interpuesto una denuncia ante Sunafil, con posterioridad a la fecha en la que se llevaron a cabo las actuaciones inspectivas del expediente materia del presente pronunciamiento (Orden de Inspección N° 610-2021-SUNAFIL/IRE-PIU), por lo que indica resulta evidente que los dichos pueden haber tenido relación con las futuras acciones que tomaría.
− Sostiene que los dichos quedan desvirtuados con el registro de control de asistencia que en su oportunidad han presentado, por lo que debió otorgarse valor a dicho
medio de prueba que acreditaría, bajo su consideración, el cumplimiento de la normativa del horario de refrigerio. Indica que la resolución de intendencia solo se ha limitado a tomar como ciertas las declaraciones del ex trabajador cuando, en un acto de buena fe, debió revisar el registro de asistencia que le había sido entregado y darse cuenta que en el mismo se determinaba que los trabajadores contaban con su horario de refrigerio de 45 minutos como señala la norma.
− Indica que no se ha realizado la valoración de los medios probatorios presentados, por lo cual se ha vulnerado el principio del debido proceso en sede administrativa.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión
De conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, las autoridades administrativas “deben actuar con respecto a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.
Frente a la vulneración, desconocimiento o lesión de un derecho o interés legítimo, derivado del apartamiento de la conducta descrita en el numeral precedente9, el TUO de la LPAG faculta a los administrados a interponer los recursos administrativos previstos en el artículo 218 del TUO de la LPAG10, pudiendo incluso “solicitar la nulidad de los actos administrativos
9 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 217. Facultad de contradicción 217.1 Conforme a lo señalado en el artículo 120, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente, iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo. (…)” 10 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 218. Recursos administrativos 218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración b) Recurso de apelación Solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.”
que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley”11.
Así, respecto de la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS.
El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral.
El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos”.
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los puntos 3.4 de la presente resolución.
Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:
“[L]a adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.
11 Numeral 1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.
El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente.
Sobre las infracciones materia del presente recurso.
El artículo 14 del Decreto Supremo N° 008-2002-TR, señala que: “Horario de refrigerio es el tiempo establecido por la Ley que tiene como finalidad que el trabajador lo destine a la ingesta de su alimentación principal cuando coincida con la oportunidad del desayuno, almuerzo o cena, o de un refrigerio propiamente dicho, y/o al descanso”. En ese sentido, también el artículo 15 del citado cuerpo normativo establece que: “En el caso de las jornadas que se cumplan en horario corrido según el Artículo 7 de la Ley, el tiempo de refrigerio no podrá ser inferior a cuarenticinco (45) minutos y deberá coincidir en lo posible con los horarios habituales del desayuno, almuerzo o cena. El empleador establecerá el tiempo de refrigerio dentro del horario de trabajo, no pudiendo otorgarlo, ni antes ni luego del mismo”. (El resaltado es nuestro).
Del mismo modo, el artículo 7 del Decreto Supremo N° 007-2002-TR señala que: “En el caso de trabajo en horario corrido, el trabajador tiene derecho a tomar sus alimentos de acuerdo a lo que establezca el empleador en cada centro de trabajo, salvo convenio en contrario. El tiempo dedicado al refrigerio no podrá ser inferior a cuarenta y cinco (45) minutos. El tiempo de refrigerio no forma parte de la jornada ni horario de trabajo, salvo que por convenio colectivo se disponga algo distinto”
Para el caso materia de pronunciamiento, el inspector comisionado dejó constancia, en la Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación12 del 9 de agosto de 2019, que “El representante del empleador indica que los trabajadores que laboran de 7 horas a menos, solo tienen un refrigerio de 15 minutos lo que se deja constancia”. Además de ello, en el Acta de Infracción, en el numeral 4.10 de los Hechos Constatados, se advierte que el inspector comisionado consignó: “Teniendo en cuenta la manifestación del representante del Empleador en la referida visita de inspección y vistos los horarios de Trabajo del Personal de junio 2019 de los trabajadores con contrato a Tiempo Parcial, se ha verificado que el sujeto inspeccionado no ha cumplido con otorgar en su totalidad los 45 minutos del horario de Refrigerio (solo otorgó 30 minutos) que ordena el artículo 7 de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo (...)”
Respecto a lo alegado por la empresa inspeccionada, se puede apreciar que el inspector de trabajo, no solo ha considerado para determinar la comisión de la infracción a la declaración del Gerente-Administrador de la inspeccionada. Por el contrario, se puede observar en el expediente inspectivo, de folios 2 al 18, que se ha adjuntado a los actuados, los horarios de trabajo del personal de la inspeccionada, correspondiente al mes de junio del 2019. Como se puede apreciar en dicho horario, la empresa no ha consignado un horario destinado para el refrigerio de los trabajadores afectados, que cumpla con el tiempo mínimo de 45 minutos establecidos por ley. Que dicha conclusión también obra como determinada por el inspector actuante, como se puede constatar en el numeral 4.10 de los Hechos Verificados del Acta de Infracción, por lo que no resulta cierta dicha alegación efectuada por la recurrente.
Por otro lado, y respecto a la alegación que los dichos de su trabajador quedan desvirtuados por el registro de control de asistencia presentado, se debe indicar que, tal como lo ha indicado la resolución venida en grado, de la revisión del mismo, correspondiente al mes de junio 2019 (que obra a folios 19 a 52 del expediente inspectivo) se observa que en él, ninguno de los trabajadores afectados efectuó marcaciones que evidenciaran el inicio y fin de su horario de refrigerio, tomando en consideración que solo se puede determinar registros que indican las marcaciones de entrada y salida. Por ello, además de los cuestionamientos que determinaron que el inspector de trabajo determinara que dicho registro no cumplía con el contenido mínimo que establece la ley, dicho documento, con la información que se observa y que ha sido presentada por el inspeccionado, no ha resultado idónea para desvirtuar la comisión de la infracción evidenciada en su contra. Como ya se ha indicado, no se aprecia en el mismo, información que acredite que su personal sí gozaba de
12 A folios 78 del expediente inspectivo.
un horario de refrigerio de 45 minutos, debiendo desestimarse lo alegado por el recurrente en este extremo.
Respecto del medio probatorio alegado por el recurrente, esta sala estima necesario resaltar que el argumento de defensa que esgrime el sujeto inspeccionado, para ser idóneo, debe desvirtuar los hechos constatados por el inspector actuante y que obran en el acta de infracción. Sin embargo, en el presente caso, que el registro de control de asistencia presentado adolezca del contenido mínimo que establece la norma de la materia, no solo lo convierte en inidóneo como fundamento de una defensa que pretender estar a su favor, sino que, además, permite observa una ligereza del mismo inspeccionado respecto a la responsabilidad que le corresponde respecto de dicho registro, conforme lo establece el artículo 1° del D.S N° 004-2006-TR – Disposiciones sobre el registro de control de asistencia de salida en el régimen laboral de la actividad privada13 y de la información que éste debe contener, conforme el artículo 2° del mismo decreto supremo.14
Por tanto, también resulta necesario subrayar que la norma no establece, como tampoco lo ha hecho el inspector, cuestionamientos a si dicho registro es llevado de manera física o digital, considerando que el artículo 3 del D.S N° 004-2006-TR, contempla que el inspeccionado pueda llevar dicho registro de las dos formas, siendo válidos siempre que se cumpla con el contenido que establece la norma de la materia, además de hacerse hincapié que el registro debe tener medidas de seguridad que no permitan su adulteración, deterioro
13 D.S N° 004-2006-TR – Dictan disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada “Artículo 1.- Ámbito. Todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe tener un registro permanente de control de asistencia, en el que los trabajadores consignarán de manera personal el tiempo de labores. La obligación de registro incluye a las personas bajo modalidades formativas laborales y al personal que es destacado o desplazado a los centros de trabajo o de operaciones por parte de las empresas y entidades de intermediación laboral, o de las empresas contratistas o Subcontratistas. No existe obligación de llevar un registro de control de asistencia para trabajadores de dirección, los que no se encuentran sujetos a fiscalización inmediata y los que prestan servicios intermitentes durante el día”. 14 D.S N° 004-2006-TR – Dictan disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada “Artículo 2.- Contenido del Registro. El registro contiene la siguiente información mínima: - Nombre, denominación o razón social del empleador. - Número de Registro Único de Contribuyentes del empleador. - Nombre y número del documento obligatorio de identidad del trabajador. - Fecha, hora y minutos del ingreso y salida de la jornada de trabajo. - Las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo”.
o pérdida. Que, como se puede apreciar, tampoco en el presente caso se observa una fundamentación que amerite ser considerado por este tribunal
Por último y respecto a la validez de la manifestación del Gerente-Administrador, es importante señalar que dicha declaración, por sí sola no ha demostrado la existencia del incumplimiento sujeto a análisis, sino que esta prueba ha sido valorada de manera conjunta con la información recaba de manera directa por el inspector actuante durante la realización de su labor de investigación de la materia denunciada, además de la documentación alcanzada durante el procedimiento por la empresa inspeccionada. Por ello, pese a las alegaciones, esta sala no encuentra elementos que permitan acreditar una verdad distinta sobre el tiempo de descanso intrajornada que sus trabajadores han gozado.
Se debe considerar que, dentro del procedimiento administrativo sancionador, existe una presunción de certeza de los hechos señalados por el personal inspectivo en el Acta de Infracción en la que se sustenta el procedimiento sancionador, sujeto a análisis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, el cual prescribe que “(…) Los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados”. Por tanto, al no haberse acreditado que el tiempo de descanso sea uno arreglado a ley, se tiene que la imputación efectuada en el presente caso es suficientemente idónea para derrotar la presunción de licitud de la actuación del sujeto inspeccionado, debiendo confirmarse la sanción confirmada por el inferior en grado, desestimándose el recurso en todos sus extremos.
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la ACTIVE FUN DIVERSIÓN PERÚ S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 051-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 11 de junio de 2021, emitida por la INTENDENCIA REGIONAL DE PIURA, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 238-2019-SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 051-2021-SUNAFIL/IRE-PIU. en todos sus extremos.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a la ACTIVE FUN DIVERSIÓN PERÚ S.A.C. y a la Intendencia Regional de Tacna, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Devolver los actuados a la Intendencia Regional de Tacna.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).
Documento firmado digitalmente
Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?
Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.
Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.