| Resolución N° | 0725-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 7213-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Acruta & Tapia Ingenieros S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1554-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 26 de junio de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por ACRUTA & TAPIA INGENIEROS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1554-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 16 de setiembre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 7213-2020- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 678-2022-SUNAFIL/ILM/SISA5, de fecha 04 de julio de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 1554-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a ACRUTA & TAPIA INGENIEROS S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250625RZR - HR 121861-2023
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 24555-2020-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3052-2020-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva por no cumplir con la totalidad de la medida inspectiva de requerimiento.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 1561-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 05 de noviembre de 2021, notificada a la impugnante el 08 de noviembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Submaterias: Comité (o supervisor) de Seguridad y Salud en el Trabajo y Reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo); Planillas o registros que la sustituyan (Submateria Registro trabajadores y otros en la planilla); Planes y programas de seguridad y salud en el trabajo (Submateria: Incluye todas); Equipos de protección personal (Submateria: Incluye todas). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 494-2022-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 21 de marzo de 2022, que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana la cual, mediante Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 678-2022-SUNAFIL/ILM/SISA5, de fecha 04 de julio de 2022, notificada a la impugnante el 06 de julio de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 77,787.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar la entrega de los equipos de protección personal (EPP), en perjuicio de los trabajadores afectados, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT, imponiéndole una multa ascendente a S/ 28,079.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 21 de octubre de 2020, en perjuicio de los trabajadores afectados, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, imponiéndole una multa ascendente a S/ 49,708.00.
Con fecha 25 de julio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 678-2022-SUNAFIL/ILM/SISA5, argumentando lo siguiente:
i. Se acusa de no haber entregado supuestamente los equipos de protección personal, no obstante la SUNAFIL reconoce que se ha cumplido con proporcionar siete (7) registros de entrega de equipos de protección personal, referidos a los trabajadores, lo cual no se ha tomado en cuenta al momento de emitir sanción; asimismo, se observa que sólo corresponderían a los meses de septiembre y octubre de 2020 y que no se ha presentado respecto a los demás periodos sobre los 85 trabajadores, ni sobre los trabajadores que ingresaron antes del 2020; no obstante, la SUNAFIL no ha requerido dicha información debiendo haber solicitado cuáles eran los periodos que se requería, por lo que lo mencionado por la autoridad en primera instancia resulta ambiguo y genérico pues no se sabe de cuántos años atrás se le estaba pidiendo dicha información. ii. En relación al trabajador afectado, tampoco se ha indicado cuáles eran los otros equipos de protección personal que se consideran que no se ha entregado, adicional a las mascarillas correspondientes, teniendo en cuenta que dentro de las oficinas cuentan con alcohol, jabón líquido, entre otros, para cubrir todas sus necesidades; por lo que no se evidencia haber realizado un requerimiento de manera clara y concreta. iii. Sobre la supuesta infracción a la labor instructiva, no existe ninguna falta al deber de colaboración pues no satisfacer un requerimiento efectuado, no significa que no exista un deber o voluntad de colaboración, más aún si la sanción impuesta es la máxima; por lo que, no resulta proporcional, debiendo declararse la nulidad de la misma y que se realice un correcto requerimiento.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1554-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 16 de setiembre de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 678-2022-SUNAFIL/ILM/SISA5, por considerar que:
i. Si bien la inspeccionada adjunta 7 registros de entrega de protección personal, no obstante, en los mismos hay 31 trabajadores de los 85 que no se encuentran registrados, por lo que respecto a ellos se evidencia que no se otorgó ningún EPP, ni tampoco se ha manifestado que hayan realizado trabajo remoto, hecho que no ha sido desvirtuado en el recurso de apelación presentado por la inspeccionada, dado que no observa argumentación alguna. ii. Si bien, un total de 42 trabajadores realizaban labores remotas, no obstante, no presenta medio probatorio alguno donde se haya comunicado a los mismos dichas labores; por lo que, lo señalado constituye únicamente una manifestación de parte sin sustento probatorio que lo acredite, más aún cuando existen trabajadores a los que, a pesar que la inspeccionaba señaló que realizaban trabajo remoto, si se les otorgó de forma parcial los equipos de protección personal específicamente mascarillas. iii. Por su parte, respecto a los trabajadores que figuran en dichos registros de entrega de equipos de protección personal, como se ha indicado, durante todo el procedimiento administrativo sancionador, dicho registro sólo acredita la entrega de mascarillas, más no los demás equipos de protección personal, teniendo presente que la inspeccionada, durante las actuaciones inspectivas, presentó diversos registros de entrega de equipos de seguridad o emergencias, en los que, además de la mascarilla quirúrgica, se incluía el alcohol, guantes y caretas, pero que no tenían la firma en señal de recepción de los trabajadores afectados. Dichos equipos de protección personal, se condicen con lo señalado en su Protocolo de vigilancia prevención y control COVID-19 en el trabajo, en el que se precisa, como implementos de seguridad: el alcohol gel, las mascarillas, los protectores faciales y los guantes de látex, a efectos de que éstos sean entregados a los trabajadores, pues no constituyen implementos comunes de la oficina. De este modo, se requiere que se acredite su entrega de manera personal a cada trabajador, hecho que no ha acreditado en la inspeccionada durante todo el procedimiento inspectivo ni en el presente procedimiento sancionador. Más aún, también se le requirió, no solo los equipos de protección personal entregados a sus trabajadores referidos al COVID- 19, sino también aquellos acorde a la obra o proyecto que se encontraba realizando. iv. El Inspector comisionado le requirió presentar los EPPs acorde a cada trabajador y la función que realizan; específicamente en los puntos 18 y 19 del requerimiento de información, efectuado el 05 de octubre de 2020, se le indicó presentar: Registro
2 Notificada a la impugnante el 19 de septiembre de 2022, conforme se observa a folios 55 del expediente sancionador.
de entrega de equipos de seguridad o emergencia a sus trabajadores y personas que se encuentran en el centro de trabajo, en marco de la emergencia sanitaria por COVID-19, con el respectivo cargo de entrega y el Registro de entrega de equipos de seguridad o emergencia de los equipos de protección personal para obra o proyecto entregados a los trabajadores, esto es, no sólo se le estaba pidiendo los de equipos de protección personal referidos al COVID-19, siendo lo único que presentó: mascarillas, sino también aquellos entregados a su personal para obra o proyecto, en atención a la actividad principal que desarrollaba (arquitectura e ingeniería). Sobre estos últimos la inspeccionada no presentó documentación al respecto, pudiendo la misma corresponder a periodos anteriores de cuando se realizaron las actuaciones inspectiva, siempre y cuando se acredite el cumplimiento de su obligación de haber entregado EPPs adecuados. v. En el presente caso, pese haber sido requerida la subsanación del incumplimiento advertido en materia de seguridad y salud en el trabajo, al no haber acreditado la entrega de la totalidad de los EPPs (referidos al COVID-19 y la función en la obra o proyecto efectuado) a los trabajadores afectados en el plazo de tres (3) días hábiles, la misma decidió no cumplir dicho requerimiento; por lo que, habiéndose acreditado debidamente el vínculo laboral, deberá asumir las consecuencias de su incumplimiento a la labor inspectiva.
Con fecha 11 de octubre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1554- 2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001821-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 26 de junio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55
(…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE ACRUTA & TAPIA INGENIEROS S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que ACRUTA & TAPIA INGENIEROS S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1554-2022- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 77,787.00 por la comisión, entre otra, de una (1) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 20 de septiembre de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por ACRUTA & TAPIA INGENIEROS S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 11 de octubre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1554-2022-SUNAFIL/ILM, a efectos de que se declare la nulidad de lo resuelto en atención a los siguientes argumentos:
i. Se señala de una manera netamente subjetiva y sin ningún tipo de asidero jurídico, que a los trabajadores que realizan labores de manera remota no se les ha hecho entrega de equipos de protección a pesar que a algunos si se les hizo entrega de estos. Al respecto se debe señalar; primero, el trabajo remoto, entendido como trabajo a distancia es definido por la Real Academia Española como “Trabajo en que
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
la prestación de la actividad laboral se realice de manera preponderante en el domicilio del trabajador o en el lugar libremente elegido por este, de modo alternativo a su desarrollo presencial en el centro de trabajo de la empresa”. Se entiende entonces que el trabajo remoto, que han realizado estos trabajadores, fue realizado en sus respectivos domicilios toda vez que laboraban de manera remota tal como lo señala la propia SUNAFIL. Entonces, si se labora desde el hogar de cada uno ¿cuál sería la necesidad de otorgarles mascarillas o elementos de seguridad a trabajadores los cuales cumplen con lo dictaminado por el estado como una de las medidas más seguras ante el COVID-19 (resguardarse dentro de la seguridad de su propio hogar)? ii. Segundo, habiendo determinado lo que significa realizar una labor de manera remota, se debe entender entonces que los suscritos no se encuentran obligados a entregar mascarillas a trabajadores que laboran de manera remota, sean a unos cuantos o sean a todos, resulta una decisión meramente facultativa y no obligatoria; esta libertad se encuentra respaldada por lo dispuesto a través del literal a. del inciso 24 del artículo 2° de la Constitución Política del Perú “Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe”. Atendiendo al literal citado, queda claro que los suscritos no se encuentran obligados a entregar mascarillas a ningún trabajador que labore de manera remota, toda vez que no existe una Ley que exija la entrega de mascarillas a aquellos trabajadores que trabajan de manera remota. iii. Se menciona que no se habría efectuado la entrega integra de los EPPS a 85 trabajadores; sin embargo, líneas más abajo, en su numeral 18, señalan que el sujeto inspeccionado presentó 7 registros de entrega de equipos de protección personal-EPP correspondiente a los meses de setiembre y octubre 2020 y señaló al grupo de 42 trabajadores que realizaron trabajo remoto. Sin embargo, en ello se reconoce que, efectivamente, se ha acreditado la voluntad de cumplimiento por las disposiciones dictadas por SUNAFIL, al presentar y acreditar la entrega de los EPPs a los trabajadores. Sin embargo, no se merituó correctamente y se malinterpretó la fundamentación, ya que se ha tratado de probar, en la medida de lo posible, física y jurídicamente, la entrega de estos EPPs; sin embargo, esto no resulta de fácil cumplimiento, primero, porque el rubro y naturaleza de trabajo implica una alta movilidad de los trabajadores al tener que acudir a diversas locaciones de obras de construcción o supervisiones, las cuales muchas veces se encuentran en otros departamentos. iv. SUNAFIL no ha sido claro en los requerimientos; de este modo, se está solicitando que la entidad realice un correcto requerimiento, de tal manera que se pueda brindar, en su totalidad, la información requerida y ofrecer un accionar acorde a la realidad que se viene padeciendo; lo contrario evidenciaría la vulneración de un debido procedimiento en la labor inspectiva que realiza SUNAFIL a los suscritos.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la infracción grave
Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha confirmado la sanción impuesta a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave en materia de seguridad y salud en el trabajo. Asimismo, se ha confirmado la responsabilidad administrativa por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
En cuanto a la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG determina que, solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. Para el presente caso, el artículo 49 de la LGIT, ley especial de la materia, señala lo siguiente:
"Artículo 49.- Recursos administrativos
Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal.
Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:
“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con la infracción muy grave, e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en numeral precedente. Por lo expuesto, no corresponde emitir pronunciamiento sobre alegatos efectuados por la impugnante vinculados a las infracciones graves, tipificadas por las instancias previas en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT.
Sobre la medida de requerimiento
Sin perjuicio de lo antes señalado, y relativo al incumplimiento de la medida de requerimiento, es de atender que, de acuerdo con el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, entre otras.
Así las cosas, corresponde indicar que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una disposición ordenada por el servidor – inspector de trabajo- que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada por la inspección del trabajo)9, existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una infracción determinada por la inspección del trabajo).
Por ello, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT.
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:
9 Considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4
“(…) 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
De autos, se observa que la medida inspectiva de requerimiento, de 21 de octubre de 202010, ordenó a la recurrente, en un plazo máximo de tres (03) días hábiles, que cumpla con la adopción de las medidas requeridas, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento, ordenando las siguientes acciones:
Figura N° 01
Figura N° 02
10 De folios 216 a 218 Tomo II del expediente de actuaciones inspectivas.
En relación con dicha medida, la Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL, contiene el precedente administrativo de observancia obligatoria donde se señalan los elementos de la medida de requerimiento, disponiéndose en la misma:
“6.26 La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”11, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica.
a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado;
b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al describirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. (…)”. (énfasis añadido)
Así, en tanto el objeto de la medida inspectiva de requerimiento es la de revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado, esta debe cumplir con los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad para su emisión y de cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, ello en concordancia a lo dispuesto en los precedentes administrativos contenidos en Resolución de Sala Plena N° 008-2023- SUNAFIL/TFL y Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL.
Del examen de la Medida Inspectiva de Requerimiento, que sustenta la infracción muy grave a la labor inspectiva (materia de análisis), se advierte que el inspector de trabajo no ha cumplido con determinar, para cada requerimiento contenido en dicho mandato, el ámbito subjetivo (individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado). Del mismo modo, el inspector de trabajo, además, en cuanto a la entrega de equipos de protección personal, no ha cumplido con establecer el ámbito objetivo en dicho extremo de la medida, en atención a que no basta que se señale, de manera genérica, que la entrega se hará de acuerdo al tipo de trabajo y riesgos específicos presentes en el desempeño de sus funciones. Dicho mandato tampoco resulta claro si se considera que, en numeral 4.18 del acápite IV Hechos Constatados del Acta de Infracción, el inspector deja constancia que se solicitó información acerca de la entrega de los equipos de protección personal para “obra o
11 RLGIT, Numeral 20.3 del artículo 20.
proyecto”, así como los “equipos de protección en el marco de la emergencia sanitaria por COVID-19” a sus “trabajadores y personas que se encuentran en el centro de trabajo”.
En relación a dicho extremo, igualmente, dado cuenta que se está solicitando se acredite la entrega de Equipos de Protección Personal de acuerdo al tipo de trabajo realizado y riesgos específicos presentes en el desempeño de sus funciones, conforme a ley, no se advierte como razonable el lapso de tiempo de tres (03) días hábiles otorgado a la impugnante. En dicho análisis, y siempre vinculado al caso concreto, no solamente se está considerando el número de trabajadores (85) señalados en dicha medida sino la naturaleza de las actividades (obras y proyectos) de la impugnante, de acuerdo a la información que obra en el expediente de actuaciones inspectivas sujeto a análisis.
Por las razones que anteceden, corresponde acoger los argumentos de la recurrente en este extremo y dejar sin efecto la sanción impuesta por la infracción muy grave, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, acogiendo en parte los argumentos del impugnante dirigidos en este extremo.
Se debe precisar, en virtud del numeral 6.3 del artículo 6 del TUO de la LPAG no constituye causal de nulidad la apreciación distinta de la valoración de los medios probatorios y de la aplicación del derecho por parte de las instancias anteriores en el presente caso. Del mismo modo, no corresponde el análisis de los demás alegatos expuestos por el administrado, en tanto, que no subsiste una infracción muy grave, competencia de este Tribunal, al haber dejado sin efecto la única infracción muy grave materia del presente procedimiento.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditó la entrega de los equipos de protección personal (EPP), en perjuicio de los trabajadores afectados. Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por
Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR,
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por ACRUTA & TAPIA INGENIEROS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1554-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 16 de setiembre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 7213-2020- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 678-2022-SUNAFIL/ILM/SISA5, de fecha 04 de julio de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 1554-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a ACRUTA & TAPIA INGENIEROS S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250625RZR - HR 121861-2023
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Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.