Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Acrilicos Satelite SRL — Res. 1243-2025

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1243-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador3522-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteAcrilicos Satelite SRL
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 373-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha19 de setiembre de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ACRILICOS SATELITE SRL, en contra de la Resolución de Intendencia N° 373-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 14 de abril de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ACRILICOS SATELITE SRL, en contra de la Resolución de Intendencia N° 373-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 14 de abril de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3522-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 373-2023-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a ACRILICOS SATELITE SRL, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250917SPDC HR: 87439-2023

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 24508-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N°4699-2019- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no permitir el ingreso al centro de trabajo del personal inspectivo el 30 de octubre de 2019 entre las 19:05 y 19:30 horas, y por no permitir el ingreso al centro de trabajo del personal inspectivo el 30 de octubre de 2019 entre las 21:20 y 21:40 horas.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Trabajo forzoso (Subgrupo materia: Incluye todas), Autorización para el trabajo dependiente (Subgrupo materia: Prevención y erradicación del trabajo infantil), Trabajo de adolescentes menores de 14 años (12 a 13 años de edad) (Subgrupo materia: Prevención y erradicación del trabajo infantil), Trabajo de adolescentes menores de 18 años (14 a 17 años de edad) (Subgrupo materia: Prevención y erradicación del trabajo infantil), Trabajo infantil (05 a 11 años de edad)-prohibido (Subgrupo materia: Materia laboral), Trabajos peligrosos para las y los adolescentes (Decreto Supremo N° 003-2010-MIMDES) (Subgrupo materia: Prevención y erradicación del trabajo infantil), Peores formas de trabajo infantil (Art. 3° del Convenio 182 de la OIT) (Subgrupo materia: Prevención y erradicación del trabajo infantil), y Planillas o registros que la sustituyan (Subgrupo materia: Registros trabajadores y otros en la planilla). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20131370301 soft

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 1008-2022-SUNAFIL/ILM/AI-I, de fecha 18 de mayo de 2022, notificada el 20 de mayo de 2022, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1336-2022-SUNAFIL/ILM/AI-I, de fecha 18 de julio de 2022, (en adelante, el Informe Final), a través del cual se determina la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción 4 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 646-2023- SUNAFIL/ILM/SISA4, de fecha 15 de febrero de 2023, notificada el 17 de febrero de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 28,350.00, por haber incurrido, en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no permitir el ingreso al centro de trabajo en la diligencia inspectiva de fecha 30 de octubre de 2019 a las 19:05 horas, tipificada en el numeral 46.1 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 14,175.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no permitir el ingreso al centro de trabajo en la diligencia inspectiva de fecha 30 de octubre de 2019 a las 21:20 horas, tipificada en el numeral 46.1 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 14,175.00.

1.4

Con fecha 07 de marzo de 2023, la impugnante interpone recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 646-2023-SUNAFIL/ILM/SISA4, argumentando lo siguiente:

i. Se ha vulnerado el principio de continuidad de infracciones, al imponer por un mismo hecho dos (02) sanciones, pese a que se requiere un transcurso de treinta (30) días hábiles desde la imposición de la última sanción para que haya continuidad de sanciones. Ante ello, la autoridad sancionadora considera que, al tratarse de hechos que configuran infracción a la labor inspectiva, por cada hecho verificado se propone una multa tomando en cuenta que son conductas independientes, conforme la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, Directiva sobre el Ejercicio de la Función Inspectiva, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL. ii. El día 30 de octubre de 2019 a las 19:05 horas, fecha en que se realizó la primera diligencia (visita inspectiva), en un horario fuera de la hora de trabajo, donde no había ningún representante de la empresa que pudiera atender al personal inspectivo. Siendo así, no había ninguna razón de volver nuevamente el mismo día a las 21:20 horas, más aún si se tenía conocimiento que ya había terminado el horario de trabajo y no se encontraba ningún representante de la empresa. iii. La Directiva N° 001-2016-SUNAFIL, Reglas Generales para el Ejercicio de la Función Inspectiva, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 039-2016-SUNAFIL, sostiene que, en caso el personal inspectivo realice una segunda visita inspectiva y nuevamente se le impida o niegue injustificadamente el ingreso al centro de trabajo, debe dar por concluida la etapa inspectiva y emitir la correspondiente acta de infracción. Sin embargo, el personal inspectivo no ha sustentado que la empresa haya

trabajado en la noche para justificar una segunda visita a las 21:20 horas. Por tanto, se solicita desestimar la segunda infracción, porque –en caso no fuere así– la inspección no tendría un fin de verificar el cumplimiento de las normas sociolaborales sino la de imponer sanciones, lo que vulnera el principio de razonabilidad. iv. Se vulnera el principio de presunción de licitud de la actuación de la impugnante, toda vez que no se ha probado, con evidencia, un comportamiento contrario a lo manifestado en la segunda visita. v. Precisa que, existe una vulneración al principio de non bis in ídem porque la segunda visita no puede considerarse como un hecho diferente de la primera visita, toda vez que no existe justificación, ya que no hay evidencia que acredite que la impugnante se encontraba laborando a las 21:20 horas.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 373-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 14 de abril de 20232, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Sostiene que, el personal inspectivo además de encontrarse legitimado para poder ingresar a cualquier hora al centro de trabajo, no requería la presencia del representante de la impugnante para desarrollar dicha actuación. Por lo tanto, alegar la ausencia de representante no lo exime de responsabilidad, más aún si los trabajadores de la impugnante señalaron que, por órdenes del gerente general, negaban el acceso al personal inspectivo, sin que se haya expresado motivo justificado para dicho rechazo. ii. Por otro lado, no advierte una falta de razonabilidad en la segunda visita del personal inspectivo, no solo por atender el mandato contenido en la orden de inspección, sino porque por lo dispuesto en el numeral 13.7 del artículo 13 del RLGIT: “Las actuaciones inspectivas continúan hasta agotar los medios de investigación disponibles, que sean compatibles con las materias a inspeccionar, sin perjuicio que se hayan producido actos que supongan infracción a la labor inspectiva, o se haya dado inicio al procedimiento sancionador por este hecho”. iii. En ese sentido, aun cuando se configuró la primera obstrucción, el desarrollo de la segunda visita, esta vez con el auxilio de la Policía Nacional del Perú, se encontraba plenamente justificada; además, el impedimento al desarrollo de dicha diligencia configuró la conducta infractora a la labor inspectiva, que fue sancionada por la autoridad de primera instancia. Por consiguiente, estando al desarrollo de las actuaciones del personal inspectivo, no se advierte vulneración alguna en los términos señalados por la impugnante, tampoco advierte afectación a la razonabilidad o a la debida motivación.

2 Notificada a la impugnante el 17 de abril de 2023, ver folios 47 del expediente sancionador.

iv. En cuanto al principio de continuación de infracciones observa que, la norma que regula dicho principio emplea el siguiente término: “infracciones en las que el administrado incurra en forma continua”; sin embargo, ello no supone que el infractor tendrá un rango de tiempo en el que podría cometer infracciones de manera indiscriminada e impune, es decir, negando la posibilidad de la administración de ejercer la facultad sancionadora por el periodo de treinta (30) días hábiles, computados desde la comisión de la última infracción, sino con el fin de proteger la naturaleza permanente. Por tanto, la norma regula las condiciones para poder sancionar nuevamente (por reincidencia, se entiende) una infracción permanente, pero no se refiere a las infracciones continuadas, respecto a las cuales no tendría sentido. v. Así las cosas, para efectos de aplicar el acotado principio, deberá constatarse de manera preliminar la existencia de una infracción permanente, entendida como una única inconducta que genera sus efectos en el transcurso del tiempo, y no como podría entenderse – la comisión de sucesivas faltas, incluso, si resultase sobre la misma materia – a fin de activar los límites para su represión, conformados por: a) la observancia del lapso de treinta (30) días desde la fecha de la imposición de la última sanción y, b) se acredite haber solicitado al administrado demostrar que cesó la infracción dentro de dicho plazo. vi. En el presente caso, existe una sola sanción que provienen de infracciones diferentes, constituyendo dos actos ilícitos susceptibles de reproche. Por tanto, no resulta posible calificarlas dentro de un ilícito común; por lo que, se desestima la aplicación del principio de continuidad de infracciones prevista en el TUO de la LPAG. vii. Respecto al principio del non bis in ídem aprecia que no se ha demostrado que concurran la identidad de sujetos, hechos y fundamentos en el presente caso, a efectos de que se revoque alguna de las sanciones impuestas por los incumplimientos. A mayor abundamiento, se debe señalar lo siguiente: a) Identidad de sujetos: La pretensión punitiva se ejerce contra el mismo sujeto, b) Identidad de hechos: Los hechos atribuidos son distintos, considerando que el primer incumplimiento se constituye al no permitir el ingreso al centro de trabajo en la diligencia inspectiva de fecha 30 de octubre de 2019 a las 19:05 horas y, el segundo incumplimiento se configuró por no permitir el ingreso al centro de trabajo en una diligencia inspectiva de fecha 30 de octubre de 2019 a las 21:20 horas. y, c) Identidad de fundamentos: La obligación cuyo incumplimiento se sanciona tiene el mismo fundamento en cuanto a que se afectan bienes jurídicos atribuibles al Sistema de Inspección del Trabajo. viii. Manifiesta que, se ha acreditado la responsabilidad de la impugnante en cuanto a las infracciones a la labor inspectiva por no permitir el ingreso al centro de trabajo. Estas infracciones se fundamentan en los hechos constatados del personal inspectivo que gozan de presunción de certeza y merecen fe. Por tanto, ello permitió quebrar la presunción de licitud que la impugnante alega; además, la impugnante no aportó pruebas pertinentes para fundamentar su posición.

1.6

Con fecha 08 de mayo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 373- 2023-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-002853-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 19 de setiembre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 16 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 16. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Acrilicos Satelite Srl

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que ACRILICOS SATELITE SRL, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 373-2023-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 28,350.00, por la comisión, de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.1 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 18 de abril de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por ACRILICOS SATELITE SRL.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 08 de mayo de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 373-2023-SUNAFIL/ILM, señalando lo siguiente:

i. Sobre la vulneración del principio de non bis in ídem: Se sanciona dos (02) veces por el mismo hecho. La autoridad sancionadora advierte que hay identidad de sujetos e identidad de fundamento; sin embargo, respecto a los hechos señala que son distintos porque se realizaron en diferentes horas. No obstante, precisa que, el hecho relevante del presente caso – que tiene trascendencia jurídica– no es la diferencia de horario para decir que son dos (02) hechos distintos, sino la negativa injustificada o el impedimento de entrada o permanencia en un centro de trabajo. Por lo tanto, siendo idéntico el mismo hecho en ambas sanciones se ha vulnerado el principio de non bis in ídem. ii. Sobre la vulneración del principio de continuidad de infracciones: Se impone por un mismo hecho dos (02) sanciones. Este principio busca frenar el accionar de la administración pública para que imponga sucesivamente sanciones, otorgando una garantía al administrado ante el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado. Ello se materializa cuando se han cometido infracciones de manera continua, de tal manera que, el administrado obtiene una protección al existir la imposibilidad de la administración de aplicarse sanciones, siempre que previamente se haya detectado la comisión de la misma y se haya verificado que el infractor ya no comete dicha infracción. De darse esas condiciones la administración pública no podrá aplicar sanciones mientras no transcurra el plazo de los treinta (30) días. iii. Siendo así, no existe claridad sobre el motivo por el cual la empresa tiene que verse sancionada doblemente por, supuestamente, haber realizado un mismo hecho, esto es, no permitir el ingreso al centro de trabajo del personal inspectivo.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre las infracciones por impedir el ingreso al centro de trabajo

6.1

A la impugnante se le ha imputado la comisión de dos (02) infracciones a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.1 del artículo 46 del RLGIT, que establece “La negativa injustificada o el impedimento de entrada o permanencia en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo, los inspectores auxiliares, o peritos y técnicos designados oficialmente, para que se realice una inspección.”

6.2

Sobre el particular, de acuerdo con el artículo 1 de la LGIT, las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan para garantizarse el cumplimiento de las normas sociolaborales.

6.3

Asimismo, el numeral 4.1 del artículo 4 de la LGIT establece que:

“En el desarrollo de la función inspectiva, la actuación de la Inspección del Trabajo se extiende a todos los sujetos obligados o responsables del cumplimiento de las normas sociolaborales, ya sean personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, y se ejerce en: 1. Las empresas, los centros de trabajo y, en general, los lugares en que se ejecute la prestación laboral, aun cuando el empleador sea del Sector Público o de empresas pertenecientes al ámbito de la actividad empresarial del Estado, siempre y cuando estén sujetos al régimen laboral de la actividad privada” (énfasis añadido).

6.4

Por su parte, el numeral 1 del artículo 5 de la LGIT, dispone que, en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo están investidos de autoridad y facultados para:

“1. Entrar libremente a cualquier hora del día o de la noche, y sin previo aviso, en todo centro de trabajo, establecimiento o lugar sujeto a inspección y a permanecer en el mismo. Si el centro laboral sometido a inspección coincidiese con el domicilio de la persona física afectada, deberán obtener su expreso consentimiento o, en su defecto, la oportuna autorización judicial. Al efectuar una visita de inspección, deberán comunicar su presencia al sujeto inspeccionado o a su representante, así como al trabajador, al representante” (énfasis añadido).

6.5

En tal sentido, el literal c) del artículo 9 de la LGIT, concordante con el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT, establece que: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas de orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán:

a) Atenderlos debidamente, prestándoles las facilidades para el cumplimiento de su labor; b) Acreditar su identidad y la de las personas que se encuentren en los centros o lugares de trabajo; c) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas; d) Declarar sobre cuestiones que tengan relación con las comprobaciones inspectivas; y, e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones” (énfasis añadido).

6.6

En ese orden normativo, el artículo 36 de la LGIT, señala que: “Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden constituir en: “1. La negativa injustificada o el impedimento a que realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical” (énfasis añadido).

6.7

Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en los sub numerales 7.5.1.1 a 7.5.1.5. del ítem 7.5.1, VISITA INSPECTIVA: “De la negativa injustificada o el impedimento que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo” de la Directiva N° 001-2016-SUNAFIL/INII, denominada “REGLAS GENERALES PARA EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 039-2016- SUNAFIL, del 31 de marzo de 2016 (vigente en ese momento), se dispone que: (énfasis añadido)

FIGURA N° 01:

6.8

En el punto 4.3 y 4.4 de los hechos constatados del Acta de Infracción, el personal inspectivo da cuenta de lo siguiente:

“4.3 Que siendo las 19:05 horas del 30/10/2019, el personal inspectivo se apersonó al centro de trabajo ubicado en (…), siendo atendidos por el señor Omar Calderón (...), ante quien se identificaron con sus respectivas credenciales y comunicaron el motivo de la visita. Sin embargo, el señor Omar Calderón (…), manifestó que por orden del Gerente General no permitirá el acceso al centro de trabajo al personal inspectivo, pese a que se le informó que dicha actitud será considerada obstrucción a la labor inspectiva, y por tanto sancionable. Luego de ello, el personal inspectivo procedió a retirarse.

4.4

Que siendo las 21:20 horas del 30/10/2019, el personal inspectivo se volvió a apersonar al centro de trabajo acompañados de un efectivo policial de la Comisaría de Lurín, entrevistándose con el señor Carlos Calderón (…), quien manifestó ser hijo del Gerente General y que por encargo de su padre no permitirá el ingreso al personal inspectivo, pese a que se le informó que dicha actitud será considerada obstrucción a la labor inspectiva, y por tanto sancionable. Luego de ello, el personal inspectivo procedió a retirarse. Dejando constancia, que a foja 4 de autos obra la constatación policial correspondiente. (…) 4.8.5 Que, el sujeto inspeccionado incurrió en obstrucción a la labor inspectiva por impedir el acceso al personal inspectivo al centro de trabajo con fecha 30/10/2019 entre las 19:05 y 19:30 horas

4.8.6

Que, el sujeto inspeccionado incurrió en obstrucción a la labor inspectiva por impedir el acceso al personal inspectivo al centro de trabajo con fecha 30/10/2019 entre las 21:20 y 21:40 horas”

6.9

A la luz de lo anterior, en cada una de las visitas inspectivas, el personal inspectivo concurrió al centro de trabajo, quedando acreditado que el impedimento de ingreso en el centro de trabajo fue por órdenes de o directivas del empleador (gerente general), conforme los hechos constatados del Acta de Infracción.

6.10

Con respecto al principio de non bis in ídem corresponde precisar que, se encuentra regulado en el numeral 11 del artículo 248° del TUO de la LPAG, mediante la cual el Estado se encuentra impedido de imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.

6.11

Por su parte, el máximo intérprete de la constitución, en las sentencias recaídas en los Expedientes N° 02704-2012-PHC/TC9 y N° 2050-2002-AA/TC10, remarca la triple identidad en que se sustenta este principio, que, en su aspecto material, no permite que el administrado sea sancionado dos veces por un mismo hecho y procesalmente no es permisible que nadie sea juzgado dos veces por un mismo hecho.

6.12

De manera explicativa, según Morón Urbina11, los presupuestos de operatividad de este principio rector se encuentran supeditado a los siguientes elementos:

a. Identidad Subjetiva. - Para que se configure este presupuesto el administrado debe ser el mismo en ambos procedimientos. b. Identidad Objetiva. - Los hechos constitutivos de la infracción deben ser los mismos en ambos procedimientos. c. Identidad causal o de fundamento. - Identidad entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras.

6.13

La concurrencia de la triple identidad, invocada por la impugnante, con el objeto de sustentar una vulneración al principio de non bis in ídem, se advierte que, cada impedimento de ingreso incurrido por la impugnante posee una identidad objetiva diferente, puesto que obedecen a momentos diferentes del procedimiento de inspección, esto es, sucedieron en intervalos de tiempo distintos. Cabe precisar que, cada inconducta constituye un acto autónomo, voluntario y con independencia uno del otro, afectando la labor inspectiva.

6.14

Sobre la base de lo antes dicho, cada incumplimiento supone ser reprochado de manera particular en el presente procedimiento administrativo sancionador, pues no se está

9 Fund. Jur. N°. 3.3. 10 Fund. Jur. N°. 19. 11 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Novena Edición. Lima: Gaceta Jurídica S.A. 2011, pp.729-730.

sancionando dos (02) veces por un mismo hecho, sino por dos (02) hechos diferenciados en el tiempo, con entidad infractora propia.

6.15

En cuanto a lo alegado con respecto a la vulneración del principio de continuidad de infracciones, regulado en el numeral 7 del artículo 248° del TUO de la LPAG, corresponde precisar que dicho principio se encuentra relacionado con las infracciones continuadas.

6.16

Con el propósito de explicar, según Morón Urbina12, los presupuestos que se deben de dar de manera conjunta para que se pueda configurar una infracción continuada son:

a. Identidad Subjetiva Activa. - Para que opere el principio materia de análisis es necesario que exista identidad en el sujeto responsable del conjunto de acciones que constituyen infracciones administrativas, es decir, es necesario la coincidencia del administrado presuntamente infractor. b. Identidad Subjetiva Pasiva. – Es necesario que exista identidad respecto a la entidad que es afectada con la conducta cuyo desarrollo constituye una infracción administrativa. c. Pluralidad Fáctica. – Para la aplicación del citado principio es necesario que se den varios hechos o conductas que sean capaces de constituir infracción por sí solas, cada una de ellas una infracción administrativa sancionable. No obstante la pluralidad de hechos sancionables, por conexiones subjetivas y objetivas, derivan de una unidad jurídica: una sola voluntad. d. Proximidad Temporal. – La concurrencia de este presupuesto resulta esencial para la aplicación del principio estudiado; toda vez que, las diversas acciones tipificadas como infracciones administrativas deben producirse de forma sucesiva o intermitente en el tiempo, respondiendo a una sola unidad de finalidad. e. Identidad en los preceptos administrativos lesionados.- Es necesario que el conjunto de acciones que constituyen la infracción administrativa infrinja los mismos preceptos administrativos. Es decir, para que se pueda aplicar el principio de continuación de infracciones es necesario que exista identidad normativa de los preceptos lesionados por el conjunto de comportamientos.

6.17

Una infracción continuada es aquella infracción que se configura cuando realizan distintas conductas (pluralidad de acciones) próximas en el tiempo, siendo cada una de ellas una infracción independiente, pero que se considera como una única infracción, siempre y cuando conformen un proceso unitario y homogéneo de acción.

6.18

En el presente caso, se atribuyen incumplimientos a la labor inspectiva, los cuales son infracciones instantáneas, es decir, conducta ilícita que se produce y se consuma en un único instante o momento, sin que ésta se prolongue o perdure en el tiempo; además, se lleva a cabo en un solo acto. Por tanto, no corresponde que dichos incumplimientos pretendan ser considerados como infracción continuada, toda vez que, para su consumación no es necesario la pluralidad de actos, no requiere duración en el tiempo, así como no concurre una sola voluntad, dado que cada acto de impedimento de ingreso fue ejecutado de forma separada, en horarios distintos y requirió una nueva decisión de la impugnante en cada oportunidad, excluyendo la existencia de la ejecución continuada de un único acto infractor. Por tanto, no se configura la vulneración al principio de continuidad de infracciones.

6.19

En tal sentido, la sanción impuesta ha sido debidamente tipificada en cada una de las conductas infractoras del numeral 46.1 del artículo 46 del RLGIT. Por lo que, debe desestimarse los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.

12 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Décimo Séptima Edición. Lima: Gaceta Jurídica S.A. 2023, pp.455-456.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° MATERIA CONDUCTA INFRACTORA TIPO LEGAL Y CALIFICACIÓN Labor Inspectiva No permitir el ingreso al centro de trabajo en la diligencia inspectiva de fecha 30 de octubre de 2019 a las 19:05 horas. Numeral 46.1 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE Labor Inspectiva No permitir el ingreso al centro de trabajo en la diligencia inspectiva de fecha 30 de octubre de 2019 a las 21:20 horas. Numeral 46.1 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ACRILICOS SATELITE SRL, en contra de la Resolución de Intendencia N° 373-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 14 de abril de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3522-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 373-2023-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a ACRILICOS SATELITE SRL, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250917SPDC HR: 87439-2023

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.