Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Acinter Cargo S.A — Res. 806-2025

Transporte / aerolíneas / turismo / logísticaInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0806-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador993-2021-SUNAFIL/IRE-CAL
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO
ImpugnanteAcinter Cargo S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 135-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónCallao
Fecha10 de julio de 2025
Sumilla. Se declara, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ACINTER CARGO S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 135-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 09 de junio de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ACINTER CARGO S.A., en contra la Resolución de Intendencia N° 135-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 09 de junio de 2023, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 993-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 135-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a ACINTER CARGO S.A., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250709LGN - HR 130001-2023

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2529-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1024-2021-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva por no cumplir con los requerimientos de información de fechas 10 y 20 de setiembre de 2021.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 367-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IC, de fecha 16 de junio de 2022, notificada el 20 de junio de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (Submateria: Entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft

la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 569-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIFN- IF, de fecha 04 de agosto de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional del Callao, la cual, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 234-2023- SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 15 de febrero de 2023 y notificada el 17 de febrero de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 46, 200.00, por haber incurrido en las siguientes infraccio nes:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de información de fecha 10 de setiembre de 2021; tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/23, 100.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de información de fecha 20 de setiembre de 2021; tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/23, 100.00. 1.4 Con fecha 09 de marzo de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 234-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, argumentando lo siguiente:

i. La administración insiste en sancionarlos pese a no haber infringido perjuicio alguno a sus trabajadores, toda vez que cumplieron plenamente con el requerimiento de boletas, por los documentales ingresados a la mesa de partes física con fecha 01 de diciembre de 2021 generándose el código HR: 182825-2021. ii. No tuvieron la oportunidad de presentar los requerimientos de información dentro del plazo debido a que se omitió la emisión de las alertas a través de todos los canales pertinentes sea mensajería, llamadas telefónicas, conforme a lo regulado por el último párrafo del artículo 6 del D.S. 003-2020-TR. iii. La resolución de imputación de cargos, informe final de instrucción y la resolución de subintendencia, que apelan, omiten el análisis y ponderación del principio de razonabilidad del procedimiento sancionador, toda vez que mantienen el criterio de imputarnos como conducta infractora “no enviar la información solicitada por el inspector comisionado en el plazo de 5 días y luego seguidamente reiteran el pedido por el plazo de 3 días”, acumulándose dos infracciones del mismo tipo por el mismo hecho, sospechosamente incrementando el peso pecuniario de la multa propuesta. iv. Apartamiento del precedente de observancia obligatoria del TFL, en atención al precedente establecido mediante Resolución de Sala Plena 001-2023-SUNAFIL, en el presente caso, la autoridad de fiscalización laboral no ha agotado todas las medidas razonables para satisfacer la carga probatoria que permita determinar la comisión de una infracción, toda vez que se limitó en señalar los requerimientos de información por casilla electrónica de fechas 10 de setiembre de 2021 y 20 de setiembre de 2021, como únicos elementos probatorios para determinar las infracciones que se nos imputan.

v. Además, apartamiento de los criterios jurisprudenciales del TFL vinculadas al presente caso (Resolución N° 547-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala; 548-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala; y, 552- 2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala), sobre estos hechos en los cuales se supedita los efectos de la notificación a la casilla electrónica al envió de otras alertas electrónicas adicionales, este hecho motiva al TFL, en aplicación del principio de verdad material, a verificar caso por caso con la OGTIC de la Sunafil, si efectivamente las alertas habían, según lo dispuesto en el art. 6 del D. S. 003-2020-TR.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 135-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 09 de junio de 20232, la Intendencia Regional del Callao, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Sobre la captura de pantalla, en esta no es posible verificar la fecha ni la hora en la que se hubiese podido generar la dificultad de acceso al sistema alegada por el recurrente, por tanto al no generar certeza en los datos necesarios para contrastar que en efecto la demora en la presentación del recurso de reconsideración obedeció a presuntas fallas en el sistema virtual de SUNAFIL, dicho argumento resulta insuficiente para desvirtuar la calificación de improcedencia del recurso de reconsideración. ii. De la revisión de los actuados en la etapa inspectiva se advierte que, el inspector comisionado notificó a la inspeccionada mediante sistema de casilla electrónica dos requerimientos de información programados para los días 17 y 23 de setiembre de 2021, respectivamente, tal y como se aprecia a folios 06 y 13 del expediente de inspección, los mismos que fueron depositados a la casilla del usuario en fechas 10 y 20 de setiembre de 2021, en aplicación del numeral 20.4 del artículo 20° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, Decreto Supremo N° 003-2020-TR y Resolución de Superintendencia N° 114- 2020-SUNAFIL. Razón por la cual, se concluye una correcta diligencia de las notificaciones realizadas los mencionados días. iii. No debe aceptarse que el incumplimiento de la entrega de información programada en fechas 17 y 23 de setiembre de 2021, es un asunto que pueda dejarse de lado, por el hecho de haber presentado información respecto a las materias objeto inspección, pero de forma posterior, es decir, durante el procedimiento administrativo sancionador, máxime si, es durante la etapa de fiscalización donde la autoridad inspectiva es la designada a verificar el cumplimiento o no de las normas sociolaborales, a efectos de verificar íntegramente los documentos presentados por la inspeccionada, sin embargo,

2 Notificada al impugnante el 12 de junio de 2023 a la impugnante. Véase folio 131 del expediente sancionador.

ello no sucedió, razón por la cual lo argumentado carece de fundamento y no desvirtúa la infracción determinada en primera instancia. iv. Las diligencias de notificación fueron diligenciadas mediante sistema de casilla electrónica con los depósitos en la casilla del usuario ACINTER CARGO S.A., además, de contener las alertas complementarias, toda vez que, la inspeccionada registró su primer contacto el 02 de febrero de 2021, esto es, antes de los requerimientos de información depositados en fechas 10 y 20 de setiembre de 2021, lo cual también se encuentra desvirtuado mediante los considerandos 3.3.3 y 3.3.8 de la resolución apelada, careciendo de sustento lo esgrimido por la inspeccionada en su recurso de apelación. v. En el presente caso las conductas infractoras cuestionadas se encuentran en atención a infracciones a la labor inspectiva las cuales son de carácter insubsanable, por tanto, el hecho de haber presentado documentación de forma posterior, es decir, culminada la etapa de fiscalización a cargo del inspector actuante, no significa que no hubo obstrucción a la labor inspectiva, máxime si, la inspeccionada se encontraba en la obligación de presentar los documentos y/o información requerida por el inspector comisionado dentro de las fechas programadas en los días 17 y 23 de setiembre de 2021, sin embargo, no lo hizo, por lo que incurrió en dos infracción muy graves a la labor inspectiva, por lo cual no hubo un apartamiento del precedente de observancia obligatoria establecido mediante Resolución de Sala Plena 001-2023-SUNAFIL. vi. Las Resoluciones N° 552; 547; y, 548-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, no constituyen precedentes de observancia obligatoria pues según los artículos 22 y 23 del Decreto Supremo N° 004-2017-TR, que aprueba el reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, para adquirir dicha condición debe ser precisada expresamente y publicada en el Diario Oficial El Peruano, así como en el portal institucional de la SUNAFIL; por lo que, resulta jurídicamente viable apartarse del criterio de la misma, entendiéndose que dichos pronunciamientos han sido emitidos para casos en concreto. Sin perjuicio a ello, en el presente caso, al haber registrado la inspeccionada su contacto para recibir las alertas complementarias el 02 de febrero de 2021, esto es, antes de los dos depósitos realizados en la casilla electrónica respecto de los requerimientos de información cuestionados de fechas 10 y 20 de setiembre de 2021, la inspeccionada recibió las alertas complementarias en fechas oportunas, evidenciándose una correcta notificación durante el procedimiento de fiscalización. 1.6 Con fecha 04 de julio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 135-2023- SUNAFIL/IRE-CAL.

1.7

La Intendencia Regional del Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁ NDUM-000600- 2023-SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 07 de julio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad

Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la

Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye la última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017- TR.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE ACINTER CARGO S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que ACINTER CARGO S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 135-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, que confirmó la sanción impuesta de S/ 46, 200.00, por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 13 de junio de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por ACINTER CARGO S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 04 de julio de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 135-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, señalando los siguientes alegatos:

i. Alegan que, pese a haber registrado un correo electrónico y número móvil previo al requerimiento de la información, se omitió emitir las alertas informativas, lo cual representa un vicio en el procedimiento. ii. Sostiene que no recibieron las alertas de ninguno de los requerimientos, para lo cual adjuntan una imagen. iii. Manifiestan que existe un apartamiento inmotivado del criterio uniforme desarrollado en las resoluciones N° 547-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, N°548-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala y N°552-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, en las cuales se supedita los efectos de la notificación a la casilla electrónica al envió de otras alertas electrónicas adicionales, sean por mensajes de texto o llamadas telefónicas. iv. Refieren que en aplicación del principio de verdad material se debe verificar con la Oficina General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OGTIC) de la SUNAFIL si efectivamente se emitieron las alertas informativas respectivas.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre los requerimientos de información

6.1

Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del

procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. (…)”9.

6.2

El numeral 3 del artículo 5 de la LGIT, en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados están investidos de autoridad y facultades de proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente, y en particular, para requerir información al sujeto inspeccionado, situación que se condice con lo dispuesto en el artículo 12 del RLGIT. (énfasis añadido).

6.3

De igual modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece: “Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.4

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. Por lo que, queda entendido que constituye una obligación ineludible de los empleadores, el colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, coadyuvando a que las mismas se logren desarrollar en atención a su finalidad, esto es, la verificación del cumplimiento de las normas sociolaborales y/o en materia de seguridad y salud en el trabajo.

6.5

Asimismo, el artículo 11 de la LGIT establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

6.6

Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT10 establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o

9 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo IV. Numeral 1.8. 10 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestar el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y

indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).

6.7

El tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, está orientado a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes de facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada.

6.8

Así, corresponde analizar el cumplimiento del principio de tipicidad11. Sobre el particular, recuerda la doctrina que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no sólo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”12.

6.9

Debemos señalar que de la lectura de las normas que sancionan los incumplimientos a la labor inspectiva, la responsabilidad administrativa no solo admite el comportamiento doloso, pues bajo el principio de culpabilidad se admite también factores subjetivos de responsabilidad, tales como la falta de diligencia13.

6.10

En el caso en particular, del expediente inspectivo se verifica que:

obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…). 11 TUO de la LPAG, “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…) 4. Tipicidad. - Sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras” 12 MORÓN URBINA, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II., p. 421. 13 Vid. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS (2017). Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. Guía para asesores jurídicos del Estado (segunda edición). MINJUS: Lima, p. 44.

- Del documento denominado “Requerimiento de Información para las actuaciones inspectivas de investigación”, de fecha 10 de setiembre de 2021, notificado mediante casilla electrónica, bajo apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento, para presentar la siguiente documentación:

FIGURA N° 01

- Asimismo, conforme se verifica del numeral 4.7 del Acta de Infracción, el inspector comisionado dejó constancia que la impugnante no cumplió con remitir la información solicitada en el plazo otorgado. Motivo por el cual, reitera el 20 de septiembre de 2021, el requerimiento de información notificado mediante casilla electrónica. Sin embargo, fue incumplido por la impugnante conforme consta en el numeral 4.8 del Acta de Infracción. Además, el inspector deja constancia en el numeral 4.9 del Acta de Infracción que los incumplimientos de los requerimientos de información han provocado que no se puedan verificar el cumplimiento de las materias a fiscalizar por la orden de inspección.

6.11

Así también, el artículo 16 de la Ley N° 28806 establece la presunción de certeza de los hechos constatados por los inspectores en las fiscalizaciones realizadas, el cual no ha sido desvirtuado por la impugnante. Se advierte que, se ha configurado el tipo infractor contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, al no haberse cumplido con los dos requerimientos de información solicitados por la autoridad inspectiva, en los términos y plazos otorgado por ésta, conforme lo han determinado, adecuadamente, las instancias de mérito, al establecer la sanción a imponerse. Por tales razones, se deben desestimar los argumentos expuestos en este extremo.

6.12

Del mismo modo, el Tribunal de Fiscalización Laboral, en la línea de procurar la más estricta aplicación del principio de tipicidad, emitió el primer precedente sobre la materia, establecido en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, que en su fundamento 15 determina lo siguiente:

“De esta manera, en la formulación de actas de infracción y en su calificación posterior, deberá observarse que, cuando la fiscalización pueda proseguir desplegando sus funciones, a pesar del comportamiento del inspeccionado que haya perturbado o retrasado la investigación, deberá imputarse la infracción prevista en el artículo 45.214 del

14 Reglamento de la Ley General de Inspección de Trabajo, Ley N° 28806, aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006 TR Artículo 45.- Infracciones graves a la labor inspectiva Son infracciones graves, los siguientes incumplimientos: (…)

RLGIT. En cambio, cuando la demora del sujeto inspeccionado frustre la fiscalización, la tipificación invocable será la del artículo 46.3 del RLGIT”.

6.13

En el caso en particular, se advierte que las actuaciones inspectivas estaban orientadas a verificar las materias: “Planillas o registros que la sustituyan (Submateria: Entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades); en mérito a ello el inspector comisionado notificó los requerimientos de información vía casilla electrónica el 10 y 20 de setiembre de 2021, para que la impugnante cumpla con proporcionar la información y/o documentación solicitada. Sin embargo, la impugnante no atendió los requerimientos de información conforme a lo solicitado por el personal inspectivo, incurriendo en infracciones a la labor inspectiva, incumpliendo con su deber de colaboración a la labor inspectiva.

6.14

Entonces, tomando en cuenta que, durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, deben prestar la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de sus funciones, y siendo el requerimiento de información a través de medio electrónico una actuación inspectiva, la impugnante se encontraba en la obligación legal de proporcionar a la Inspección del Trabajo los datos, antecedentes o información con relevancia en las actuaciones inspectivas en la oportunidad y en cumplimiento pleno de lo requerido.

6.15

Asimismo, es pertinente hacer referencia a la Resolución de Sala Plena N° 008-2023 SUNAFIL/TFL, publicada el 09 de mayo de 2023, que constituye precedente vinculante, por medio de la cual se determinó:

“(…) 9. En la misma medida, cuando el inspeccionado no cumpla con la entrega de la información requerida dentro del plazo señalado por el inspector, se sujeta a la calificación del propio inspector actuante, quien podrá o no considerar la documentación remitida en función de la programación de las actuaciones inspectivas que tenga a cargo. En tal supuesto, debe atenderse a que el retraso en la entrega puede producir el efecto de la subsanación o puede imposibilitar la revisión integral de lo solicitado, por lo que se atenderá a la descripción del inspector de trabajo para establecer si tal supuesto constituye un supuesto de aplicación del artículo 46.3 del RLGIT. (…)

45.2

Las acciones u omisiones que perturben, retrasen o impidan el ejercicio de las funciones inspectivas de los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, siempre que no estén tipificados como infracciones muy graves. (…)”

11. Por ello, cuando los inspeccionados conocen de antemano el plazo otorgado para las actuaciones inspectivas (por ejemplo, por la notificación de la extensión del plazo de las actuaciones inspectivas), la entrega de la documentación solicitada durante el último día de etapa fiscalizadora y que por el volumen o complejidad de la misma no le permite a la autoridad fiscalizadora el analizar y adoptar decisiones en base a dicho contenido, colisionando con el principio de buena fe al frustrar la inspección del trabajo. 12. Finalmente, toda remisión de la información solicitada por los inspectores actuantes, en momentos posteriores al cierre de la orden de inspección constituye un supuesto de aplicación del artículo 46.3 del RLGIT.” 6.16 Así, conforme se advierte de autos, la impugnante no cumplió con presentar la documentación requerida por la comisionada, en el plazo que le fue otorgado en dicha oportunidad.

6.17

Cabe señalar que, las infracciones a la labor inspectiva son de comisión inmediata e insubsanable15, lo que implica que se configuran y consuman en el momento en el que se realizaron, no siendo factible retrotraer en el tiempo y enmendar dicha conducta. En consecuencia, esta Sala concluye que, la impugnante resulta ser responsable administrativamente por la infracción tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, toda vez que se negó a dar cumplimiento al requerimiento de información antes referido.

6.18

Además, se advierte que, las resoluciones invocadas por la impugnante, respecto a pronunciamientos previos de este Tribunal, no son precedentes de observancia obligatoria, constituyendo pronunciamientos emitidos dada la particularidad de cada caso, debiéndose entender para dicho efecto, el análisis particular efectuado en la presente resolución. Por tanto, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.

6.19

Asimismo, la conducta de la inspeccionada ha ocasionado una afectación a la labor inspectiva, al impedir el cauce continuo de las actuaciones inspectivas de investigación. Es necesario dejar en claro que, los documentos que contiene los requerimientos de información que fueron notificados a la impugnante, precisa que en caso de negarse a proporcionar al inspector de trabajo la información solicitada, dicha conducta constituirá una infracción a la labor inspectiva sancionable con multa. Por lo tanto, la impugnante tenía pleno conocimiento de las consecuencias que acarrearía incumplir con presentar, en el plazo otorgado, los documentos requeridos.

6.20

Además, respecto a los requerimientos de información y su correspondiente exigencia de cumplimiento por vía virtual fueron válida y razonablemente efectuados; por tanto, no existe causa válida que justifique dicho incumplimiento, frustrando la fiscalización que produjo la imposibilidad de determinar el cumplimiento de la normativa en materia de relaciones laborales, como podemos advertir a continuación:

- Conforme a la información brindada por el aplicativo de “Búsqueda de Notificaciones y Alertas de Correo” de la SUNAFIL, a la fecha de notificación de los requerimientos de información, de fechas 10 y 20 de setiembre de 2021;

15 Numeral 3 de la Relación de Criterios Aplicables en la Inspección de Trabajo, aprobado mediante Resolución Directoral N° 029-2009-MTPE/2/11.4.

sobre las cuales se emitieron las alertas al contacto registrado por la impugnante con fecha anterior a la notificación de los requerimientos. FIGURA N°02

FIGURA N°03

FIGURA N°04

6.21

Asimismo, de acuerdo a lo requerido por la impugnante se ha solicitado a la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (en adelante OTIC) mediante MEMORÁ NDUM-000263-2025-SUNAFIL/TFL informe a esta Sala sobre el envió a los correos electrónicos declarados por la impugnante, de las alertas de los requerimientos de información de fechas 10 y 20 de setiembre de 2021. En ese sentido OTIC mediante Informe N°021-2025-SUNAFIL-GG-OTIC-SGM de fecha 01 de julio de 2025, señala que el primer y único contacto registrado por la impugnante corresponde a Luz Salazar mediante correo electrónico acinter*****@*****.com, al cual fueron enviadas las alertas de los requerimientos de información de fecha 10 y 20 de septiembre de 2021 respecto a la Orden de Inspección N° 2529-2021-SUNAFIL/IRE- CAL.

6.22

Por lo tanto, se ha confirmado el envío de las alertas correspondientes a los requerimientos de información de fechas 10 y 20 de septiembre de 2021; en ese sentido, no cabe acoger lo señalado por la impugnante sobre este extremo.

6.23

Por lo expuesto, conforme se advierte, respecto a la materia objeto de inspección, no se pudo verificar la existencia o no de infracciones de las normas sociolaborales investigadas, constituyendo hechos de obstrucción a la labor inspectiva, conductas tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Labor Inspectiva No cumplir con el requerimiento de información de fecha 10 de setiembre de 2021

Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con el requerimiento de información de fecha 20 de setiembre de 2021

Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ACINTER CARGO S.A., en contra la Resolución de Intendencia N° 135-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 09 de junio de 2023, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 993-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 135-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a ACINTER CARGO S.A., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250709LGN - HR 130001-2023

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