| Resolución N° | 0587-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 2147-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Abcell Telecomunicaciones S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1555-2021- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 06 de julio de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ABCELL TELECOMUNICACIONES S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1555-2021- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2147-2020- SUNAFIL/ILM/SIRE2, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1555-2021-SUNAFIL/ILM, en los extremos referente a las infracciones muy graves, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a ABCELL TELECOMUNICACIONES S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 12836-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia de relaciones laborales1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2346-2019 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, debido a que la impugnante no cumplió con entregar el certificado de trabajo, a favor de su extrabajador, así como también no habría cumplido con pagar la compensación por tiempo de servicios,
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub Materia: gratificaciones), Jornada, u horario de trabajo y descansos remunerados (Sub Materia: vacaciones), Compensación por Tiempo de Servicios (Sub Materia: Deposito de CTS), Bonificación No (Sub Materia: Incluye Todas), Certificado de Trabajo (Sub Materia: Incluye Todas).
soft 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft asimismo, se verificó el incumplimiento del pago de las vacaciones correspondientes a los periodos 2017-2018 y 2018-2019.
Mediante Imputación de Cargos N° 249-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 31 de marzo de 2021, notificado el 12 de abril de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1228-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 26 de mayo del 2021 (en adelante, el Informe Final), que la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 552-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 21 de julio de 2021, notificada el 23 de julio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 25,536.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no entregar el certificado de trabajo, a favor del extrabajador Alex García Valdeiglesias, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 966. 00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con pagar la compensación por tiempo de servicios, del 22-01-2018 al 16-01-2019, a favor del extrabajador Alex García Valdeiglesias, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670. 00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con pagar las vacaciones del periodo 2017-2018 y las truncas del periodo 2018-2019, a favor de la extrabajadora Johanne Alisson Cáceres Loayza y las vacaciones truncas del periodo 2017-2018 a favor del extrabajador Alex García Valdeiglesias, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450 00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 10 de julio de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450 00. -
Con fecha 10 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 552-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, argumentando lo siguiente:
i. En más de tres oportunidades se apersonaron a las oficinas de la SUNAFIL cumpliendo con llevar la documentación solicitada por los inspectores y efectuando los descargos correspondientes, siendo así que, en el numeral 4.10 del Acta de Infracción, se indicó que cumplieron con abonar las gratificaciones truncas y la bonificación extraordinaria a los trabajadores afectados.
ii. Si bien el certificado debe ser entregado a las 48 horas de resuelta la relación laboral, en el presente caso, los ex trabajadores al término de la relación laboral no acudieron al centro de trabajo, no habiendo forma de entregárselos, es por ello que se optó por enviárselo notarialmente.
iii. Se cumplió con abonarles las vacaciones truncas y las vacaciones adeudadas a sus extrabajadores, así como la compensación por tiempo de servicios, como se demuestran con los depósitos bancarios adjuntados a la presente. Asimismo, se requirió que los trabajadores supuestamente afectados se apersonen a sus oficinas para abonarles el íntegro de sus beneficios sociales, lo que se demuestra con la copia de la carta que se adjunta, certificados de trabajo y cheques girados a los ex trabajadores.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1555-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de setiembre de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. De la revisión de autos, se tiene que al no existir controversia respecto a la calidad de trabajador que tuvo el señor Alex García Valdeiglesias, correspondía a la inspeccionada haber acreditado que entregó el certificado de trabajo al referido extrabajador; no obstante, como se señaló en el considerando 23 de la resolución apelada, si bien la inspeccionada presentó la Carta Notarial de fecha 15 de enero de 2019, no se advierte que la misma haya sido debidamente diligenciada al domicilio del extrabajador de conformidad con el artículo 100 del Decreto Legislativo Nº 1049, Decreto Legislativo del Notariado; asimismo, en el Certificado de Trabajo presentado con el presente recurso de apelación, no se verifica que el extrabajador lo haya recepcionado. En esa línea, se verifica que la inspeccionada no cumplió con expedir el Certificado de Trabajo conforme a ley; razón por la cual este Despacho coincide con la autoridad de primera instancia concluyéndose que la inspeccionada no entregó el certificado de trabajo, incurriendo en la infracción leve en materia de relaciones laborales tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT.
ii. De la revisión del expediente de inspección, se aprecia que el personal inspectivo en la medida inspectiva de requerimiento del 09 de enero de 2017, dejó constancia que durante las actuaciones inspectivas, detectó que la inspeccionada depositó la compensación por tiempo de servicios a favor del señor Alberto Santiago Araujo Lira, correspondiente a los períodos mayo - octubre 2014 y mayo - octubre 2015, considerando para su cálculo como remuneración computable un monto inferior al que se le pagaba en dichos periodos; por lo que, la autoridad de primera instancia sancionó a la inspeccionada por no haber cumplido con la obligación referida a la
2 Notificada a la impugnante el 30 de setiembre de 2021, véase folio 50 del expediente sancionador. compensación por tiempo de servicios, toda vez que en la verificación del cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, la inspeccionada no acreditó lo requerido por la inspectora comisionada, por ello expidió el Acta de Infracción.
iii. Cabe precisar que la Carta Notarial de fecha 15 de enero de 2019, así como los cheques bancarios fueron desestimados por la autoridad de primera instancia en los considerandos 12 y 18 de la resolución apelada, con lo que este Despacho coincide pues la referida carta no es un medio probatorio suficiente para acreditar el pago de los referidos beneficios y respecto a los cheques bancarios, de conformidad con el artículo 1233 del Código Civil, constituye una promesa de pago que solo extingue la obligación cuando se verifique su pago, lo cual no ha acreditado la inspeccionada. De otro lado, en el presente recurso la inspeccionada adjunta una Carta dirigida al Banco Interamericano de Finanzas de fecha 01 de julio de 2019, suscrita por su Gerente General, en la cual solicita que se sirvan pagar los depósitos de CTS a favor del señor García, al respecto, cabe precisar que dicha comunicación no acredita el cumplimiento de la infracción, puesto que del mismo no se puede colegir con certeza que la inspeccionada haya realizado el pago de la referida obligación; careciendo de sustento lo esgrimido en este extremo
iv. Cabe indicar que el presente procedimiento está referido a las obligaciones, por no pagar la remuneración vacacional, no pagar la CTS, no entregar el certificado de trabajo y no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento; toda vez que, como bien señala la inspeccionada en el numeral 4.10 del Acta de infracción, se acreditó el cumplimiento de las obligaciones referidas al pago de la gratificación legal y la bonificación extraordinaria; en ese sentido, lo alegado deviene en irrelevante para los actuados.
Con fecha 15 de octubre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1555- 2021-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-002345-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 23 de diciembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al
4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE ABCELL TELECOMUNICACIONES S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que ABCELL TELECOMUNICACIONES S.A.C., presentó el recurso de revisión contra Resolución de Intendencia N° 1555-2021- SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 25,536.00 por la comisión de, entre otras, dos (02) infracciones MUY GRAVES, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y en el numeral 46.3 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 01 de octubre de 2021.
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por ABCELL TELECOMUNICACIONES S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 15 de octubre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1555-2021-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. No se han considerado los principios de razonabilidad, informalismo, verdad material previstos en la Ley del Procedimiento Administrativo General.
ii. La resolución materia de impugnación dentro de sus considerandos simplemente determina que al no cumplir fácticamente dentro del plazo indicado lo requerido en sus actuaciones inspectivas, aplicó las sanciones sin tomar en consideración el principio de razonabilidad el cual indica que las decisiones de la autoridad administrativa deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear, quiere decir que no se trata de tomar en literal lo que dice la norma de aplicación de sanción sino deben tomar en cuenta la debida proporción y también que la impugnante cumplió con las exigencias de lo requerido, tal vez no dentro de la fecha incoada pero si se cumplió dentro de la proporción razonable para cumplir con las exigencias de la autoridad fiscalizadora. Así mismo, el principio de informalismo nos indica que la autoridad fiscalizadora debió interpretar las normas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados y esto no ha sido considerado, simplemente se aplicaron las sanciones tomando en cuenta textualmente lo que indica la tabla de sanciones.
iii. Se cumplió con abonar las gratificaciones truncas y la bonificación especial no remunerativa del 9% a los trabajadores Johanne Allison Cáceres y Alex García Valdeiglesias.
iv. Mediante carta notarial dirigida a los extrabajadores se les remitió el certificado de trabajo y se requirió se apersonen en a sus oficinas para abonarle el íntegro de sus beneficios sociales, esto quedó demostrado con copia de carta notarial que se adjuntó al recurso de apelación, copia de los certificados de trabajo adjuntos a la presente y cheques girados a los extrabajadores para que efectúen su recojo y posterior cobro.
v. Se demostró en el recurso de apelación que la extrabajadora señora Johanna Alisson Cáceres ha recibido el certificado de trabajo. Si bien el certificado de trabajo debe ser entregado dentro de las 48 horas de resuelta la relación laboral empero los extrabajadores luego del término laboral ya no acudieron al centro de trabajo y no había forma de entregarte el certificado, es por ello que se optó por enviárselos vía Notarial; no obstante, el ente fiscalizador impone una multa de cantidad exorbitante sin observar y tomar en cuenta los principios invocados en nuestro fundamento.
vi. También se cumplió con abonarle las vacaciones truncas y las vacaciones adeudas a los ex trabajadores; así como, también la compensación por tiempo de servicios , tal cual quedo demostrado con los depósitos bancarios adjuntos a la presente.
Análisis Del Recurso De Revisión
Revisado el recurso de revisión interpuesto, es oportuno señalar que esta Sala solo es competente para evaluar las infracciones sancionadas como MUY GRAVES; por lo que, estando a los actuados, se evidencia que la resolución impugnada comprende una infracción GRAVE, una infracción LEVE, así como dos infracciones MUY GRAVES, siendo materia de análisis sólo estas últimas. Por lo tanto, los argumentos tendientes a cuestionar la imposición de la sanción grave y leve, son argumentos respecto de los cuales esta Sala no tiene competencia para pronunciarse, toda vez que respecto a las mismas ya se ha agotado la vía administrativa.
De la medida inspectiva de requerimiento
Si bien corresponde a la autoridad administrativa probar la existencia de responsabilidad de la impugnante, en el caso específico de la Inspección de Trabajo el modo que tiene la autoridad para determinar la responsabilidad es precisamente el requerimiento de información y documentación a los empleadores inspeccionados, quienes se encuentran obligados a prestar su colaboración, tal como se establece en el numeral 3.1 del acápite 3) del artículo 5 y en el literal a) del artículo 9 de la LGIT. Por tanto, cuando el Inspector del Trabajo requiriera, a la inspeccionada, presentar documentación en la etapa inspectiva, se le está dando la oportunidad de acreditar el cumplimiento de sus obligaciones, teniendo en cuenta, además, que en el caso de las relaciones de trabajo, es el empleador quien se encuentra en mejores condiciones de aportar todos los medios probatorios vinculados al cumplimiento de las normas sociolaborales, mientras que los trabajadores, no cuentan con la misma posibilidad y la inspección, por ser un ente ajeno a la empresa que no interviene en sus asuntos cotidianos, tampoco se encuentra en posesión de ningún medio probatorio, razón por la cual la LGIT, la faculta para requerir la información y documentación necesaria.
En consecuencia, que los inspectores comisionados hayan expedido la medida inspectiva de requerimiento de fecha 10 de julio de 2019, demuestra que cuando realizaron las actuaciones inspectivas para verificar las materias objeto de inspección, de las manifestaciones del representante de la inspeccionada y de los documentos que le han sido exhibidos advirtieron incumplimientos a las normas sociolaborales por parte de la inspeccionada, las cuales fueron detalladas de la siguiente manera:
Figura N° 01
Debido a que tales hechos constituían infracción a las disposiciones sociolaborales vigentes, requirió a la inspeccionada, para que en el plazo de cuatro (04) días hábiles, cumpla con las siguientes acciones:
Figura N° 02
La inspeccionada en la verificación de la medida inspectiva de requerimiento no acreditó su cumplimiento, por lo que, los inspectores comisionados expidieron el Acta de Infracción. Cabe precisar que el artículo 469 de la LGIT, así como el artículo 5410 del RLGIT, establecen los requisitos mínimos que debe contener el Acta de Infracción al momento de su emisión, entre los cuales se encuentran la especificación de los preceptos y normas que se estiman vulneradas, así como la expresión del fundamento fáctico y jurídico.
Dicha propuesta de infracción fue acogida por el inferior en grado, sancionando a la impugnante por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 10 de julio de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Ahora bien, del análisis del escrito de revisión no se identifica que la impugnante fundamente su recurso en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal, respecto de la infracción a la labor inspectiva muy grave. Por el contrario, se observa que los argumentos de defensa de la recurrente implican que esta Sala tome posición sobre la calificación efectuada de la falta administrativa respecto de la infracción leve referida al certificado de trabajo y a materias que no fueron sancionadas (gratificación legal y bonificación).
Entonces, al no presentarse argumentos sólidos que cuestionen los fundamentos expuestos por las instancias inferiores sobre la infracción objeto del recurso de revisión (infracción muy grave a la labor inspectiva), se determina que el recurso de revisión no desvirtúa la sanción aplicada respecto de la infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento, de fecha 10 de julio de 2019.
Sobre el abono de la remuneración vacacional 6.9 Previamente, cabe precisar que, conforme lo establece el artículo 1 de la LGIT, “La Inspección del Trabajo es el servicio público que se encarga permanentemente de vigilar
9 Artículo 46.- Contenidos de las Actas de Infracción Las Actas de Infracción de la Inspección del Trabajo, reflejaran: a) Los hechos constatados por el Inspector del Trabajo que motivaron el acta. b) La calificación de la infracción que se impute, con expresión de la norma vulnerada. c) La graduación de la infracción, la propuesta de sanción y su cuantificación. d) En los supuestos de existencia de responsable solidario, se hará constar tal circunstancia, la fundamentación jurídica de dicha responsabilidad y los mismos datos exigidos para el responsable principal. 10 Artículo 54.- Contenido de las actas de infracción El acta de infracción que se extienda debe poseer el siguiente contenido mínimo: a) Identificación del sujeto responsable, con expresión de su nombre y apellidos o razón social, domicilio y actividad económica. Idénticos datos de identificación se reflejarán para los sujetos que deban responder solidaria o subsidiariamente. En caso de obstrucción a la labor inspectiva o de empresas informales, se consignarán los datos que hayan podido constarse. b) La autoridad competente para imponer sanción, con expresión de la norma que le atribuye su competencia. c) Los medios de investigación utilizados para la constatación de los hechos en los que se fundamenta el acta. d) Los hechos comprobados por el inspector del trabajo, constitutivos de infracción. e) La infracción o infracciones en las que se subsumen los hechos comprobados, los preceptos y normas que se estiman vulneradas, su calificación y tipificación legal. f) La sanción que se propone, su cuantificación y graduación, con expresión de los criterios utilizados a dichos efectos. De apreciarse la existencia de reincidencia en la comisión de una infracción, debe consignarse dicha circunstancia con su respectivo fundamento. g) La responsabilidad que se imputa a los sujetos responsables, con expresión de su fundamento fáctico y jurídico. h) La identificación del inspector o de los inspectores de trabajo que extienden el acta de infracción con sus respectivas firmas. i) La fecha del acta y los datos correspondientes para su notificación."
el cumplimiento de las normas de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, de exigir las responsabilidades administrativas que procedan.” Por lo que, para efectos de determinar la conducta infractora, debe ser constatada mediante la actuación inspectiva de investigación, la cual está a cargo y es función del Inspector del Trabajo, quien, al establecer la comisión de infracciones, le corresponde emitir la respectiva Acta de Infracción, como ha sucedido en el caso de autos.
Conforme a lo establecido en los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los Inspectores del Trabajo que se formalicen en las actas de infracción, observándose los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos y merecen fe. En ese sentido, constituyen prueba relevante en el procedimiento administrativo sancionador, pero dicha presunción admite prueba en contrario, ya que el legislador ha dispuesto que los interesados en defensa de sus respectivos derechos e intereses pueden presentar las pruebas que consideran pertinentes.
En este orden de ideas, el Inspector comisionado dejó constancia en el numeral 4.11 de los hechos constatados del Acta de Infracción lo siguiente:
Figura N° 03
De autos se advierte que la impugnante ha sostenido a lo largo del procedimiento sancionador, haber remitido cartas notariales de fecha 15 de setiembre de 201911, a los extrabajadores afectados a fin de que los mismos se acerquen al centro de labores para hacer el cobro de sus beneficios laborales, asimismo, exhibió cheques12 a favor de los extrabajadores para su recojo y cobro, lo cual no ha sido valorado adecuadamente por el inferior en grado.
Sobre el particular, esta Sala procedió a revisar lo actuado tanto en el procedimiento inspectivo como en el sancionador, verificando que coincide con el análisis realizado por las instancias inferiores, en tanto los cheques bancarios de conformidad con el artículo 1233 del Código Civil, constituyen una promesa de pago que solo extingue la obligación cuando se verifique su pago, lo cual no ha acreditado la inspeccionada; además, de los
11 Ver fojas 19 y 20 del expediente sancionador. 12 Ver fojas 82 y 85 del expediente inspectivo. mismos no es posible verificar el cumplimiento de la infracción muy grave en materia de relaciones laborales por no pagar la remuneración vacacional de los periodos verificados por el personal inspectivo.
En cuanto a las Cartas Notariales de fecha 15 de enero de 2019, dicha comunicación no acredita en modo alguno el pago realizado a los extrabajadores afectados, máxime si no se advierte su debido diligenciamiento. Al respecto, es importante mencionar, que la responsabilidad de la impugnante, en calidad de empleador, es cumplir con sus obligaciones sociolaborales a favor de sus trabajadores, a fin de evitar posibles contingencias; en ese sentido, no puede eximirse de responsabilidad, sobre todo si la impugnante afirma que envió carta notariales a los extrabajadores y dichos documento obran en autos sin el debido diligenciamiento, por lo que, pudo usar otro medio como como la consignación judicial, a fin de agotar los esfuerzos que demuestren su diligencia en observancia de sus obligaciones.
Teniendo en cuenta lo desarrollado precedentemente, la Administración ha determinado un comportamiento encuadrable en la infracción establecida en el Acta de Infracción, cumpliendo con un estándar de carga de la prueba objetivo; por lo que, corresponde desestimar lo alegado por la impugnante en este extremo.
Sobre la aplicación del principio de razonabilidad y proporcionalidad
Con relación a lo alegado por la impugnante, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, “las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación” (énfasis añadido).
En ese sentido, en el artículo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 24613 numeral 3) del TUO de la LPAG. Considerando ello, en la resolución de primera instancia, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa, se realiza ello, sobre la base de lo sustentado y de acuerdo a la normativa vigente, cabe indicar que los montos de las multas, contenidas en la tabla del RLGIT, son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora ni Intendencia puedan imponer o ajustar el monto de la multa a valor distinto.
Aunado a ello, de acuerdo al numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG14, la autoridad de primera instancia ha motivado su resolución, con base al contenido del Acta de Infracción, que recoge los medios de investigación utilizados en el presente caso y en los
13 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG. 14 Artículo 6: Motivación del Acto Administrativo del TUO de la LPAG Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. Los informes, dictámenes o similares que sirvan de fundamento a la decisión, deben ser notificados al administrado conjuntamente con el acto administrativo”.
antecedentes generados en la Orden de Inspección, lo cual no está proscrita de hacer; por lo que, corresponde no acoger este extremo del recurso de revisión.
Finalmente, del recurso de revisión se advierte que la impugnante sostiene la vulneración de los principios informalismo y verdad material, citando el contenido de los mismos, sin explicar con mayor precisión en que forma la Autoridad Administrativa de Trabajo los habría vulnerado; al respecto, conforme se ha desarrollado en líneas precedentes esta Sala concluye que no existe vulneración alguna de los principios incoados por la impugnante, desestimándose lo alegado en este extremo.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Sancionada Tipo Legal y Calificación Relaciones Laborales No cumplir con pagar las vacaciones del periodo 2017-2018 y las truncas del periodo 2018- 2019, a favor de la extrabajadora Johanne Alisson Cáceres Loayza y las vacaciones truncas del periodo 2017-2018 a favor del extrabajador Alex García Valdeiglesias. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR MUY GRAVE Relaciones Laborales No cumplir con pagar la compensación por tiempo de servicios, del 22-01-2018 al 16-01- 2019, a favor del extrabajador Alex García Valdeiglesias. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR GRAVE Relaciones Laborales No entregar el certificado de trabajo, a favor del extrabajador Alex García Valdeiglesias. Numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT, aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR LEVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 10 de julio de 2019. Numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ABCELL TELECOMUNICACIONES S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1555-2021- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2147-2020- SUNAFIL/ILM/SIRE2, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1555-2021-SUNAFIL/ILM, en los extremos referente a las infracciones muy graves, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a ABCELL TELECOMUNICACIONES S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
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Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.