Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Aagt Distribuciones EIRL — Res. 589-2022

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0589-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador361-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE CUSCO
ImpugnanteAagt Distribuciones EIRL
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 232-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónCusco
Fecha06 de julio de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por AAGT DISTRIBUCIONES EIRL., en contra de la Resolución de Intendencia N° 232-2021-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 09 de diciembre de 2021. Lima, 06 de julio de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por AAGT DISTRIBUCIONES EIRL., en contra de la Resolución de Intendencia N° 232-2021-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 09 de diciembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 361-2021-SUNAFIL/IRE- CUSCO, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 232-2021-SUNAFIL/IRE CUS, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a AAGT DISTRIBUCIONES EIRL., y a la Intendencia de Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 767-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 339-2021-SUNAFIL/IRE-CUS (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva; en mérito al operativo denominado “IRE CUSCO OPERATIVO DE FICALIZACIÓN SOBRE SST-ABRIL2021”, por lo que se emitió un requerimiento de información de fecha 03 de mayo de 2021 y una comparecencia a ser cumplida el 26 de mayo de 2021 a las 9.00 a.m, a fin de brindar la documentación requerida por el inspector, cuyo incumplimiento constituiría infracción a la labor inspectiva .

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planes y Programas de Seguridad y Salud en el Trabajo (submateria Plan para la vigilancia, prevención y control de Covid 19 en el trabajo). soft 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 383-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI, de fecha 10 de agosto de 2021, notificada a la impugnante el 12 de agosto de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 474-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI, de fecha 24 de septiembre de 2021 (en adelante, el Informe Final) que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cusco, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 668- 2021-SUNAFIL/IRE CUSCO, de fecha 04 de noviembre de 2021, notificada el 08 de noviembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 46,200.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no haber enviado la documentación solicitada a los inspectores comisionados el día 13 de mayo de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 23,100.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir al requerimiento de comparecencia virtual fijado para el día 26 de mayo de 2021, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 23,100.00. 1.4 Con fecha 15 de noviembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 668-2021-SUNAFIL/IRE CUSCO, argumentando lo siguiente:

i. Habiéndose emitido la imputación de cargos y la resolución de multa, queda claro que existe una evidente infracción al debido procedimiento que genera la nulidad del mismo, puesto que no se ha analizado adecuadamente el descargo presentado. No se explican las razones del por qué no se notificó la orden concreta de inspección N° 767- 2021-SUNAFIL/IRE-CUS, esta orden nunca fue notificada, sosteniendo que en el marco del TUO de la LPAG, la orden concreta es un acto administrativo, sujeto a notificación válida.

ii. Sostiene que el requerimiento de comparecencia en el caso en concreto, no cumple con los requisitos que establece el artículo 70.1.1 del TUO de la LPAG, pues no define el nombre y la dirección del órgano que cita, además de que el día y la hora de comparecencia fue antes del tercer día de recibida la notificación.

iii. Finalmente, sostiene que el inspector auxiliar no tiene competencia, pues de acuerdo a los alcances de la Resolución de Superintendencia N° 189-2019-SUNAFIL, al haberse incluido todas las materias y submaterias, éstas son superiores a 09, a partir del cual un inspector auxiliar no tiene facultades para llevar a cabo este procedimiento.

iv. La falta de notificación del Acta de Infracción impide contabilizar si se cumplió o no con el plazo de los 30 días para la investigación, siendo notificada fuera de plazo máximo de treinta (30) días desde su emisión.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 232-2021-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 09 de diciembre de 20212, la Intendencia Regional de Cusco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. La expedición de una orden de inspección supone la existe de una disposición cuyo propósito es, principalmente, designar y guiar al inspector comisionado en el despliegue de las actuaciones destinadas a la verificación del cumplimiento de la normativa sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo. La orden de inspección implica “…la existencia de una disposición administrativa de orden interno a través de la cual, la autoridad competente (que para el caso en análisis es la Sub Intendente de Actuaciones Inspectivas) designa al inspector comisionado, y señala las actuaciones concretas que deba realizar al consignar las materias a investigar, no constituyendo por sí misma un acto administrativo; y citando al numeral 1.1 del artículo 1 del TUO de la LPAG.

ii. Así, la orden de inspección es “…un acto evaluado en la administración interna, para el inicio de la fase de investigación, no produciendo por sí mismo, efecto jurídico alguno sobre el marco de intereses, obligaciones o derechos de la impugnante, por tanto, no siendo atribuible a la orden de inspección, la calidad y/o categoría de acto administrativo, y no correspondiéndole su notificación al administrado, al no repercutir directamente en su ámbito jurídico…”, no vulnerándose su derecho de defensa por la supuesta falta de notificación de la misma. Por el contrario, la Imputación de Cargos fue debidamente notificada, concediéndosele el plazo para que realice los descargos respectivos, así como con otros actuados debidamente notificados (Informe Final de Instrucción).

iii. Respecto de los alegatos referidos a la falta de requisitos de la comparecencia, de los actuados se verifica que a fojas 16 y 17 del expediente de investigación, se advierte que el requerimiento de comparecencia consigna el órgano que cita (IRE Cusco), dirección del órgano, señalándose el link de acceso al ser una comparecencia virtual, y se especifica los datos de la firma digital del inspector comisionado, por tanto, lo alegado por la impugnante no responde a la verdad de los hechos.

2 Notificada a la inspeccionada el 13 de diciembre de 2021.

iv. En similar sentido, la comparecencia cumplió con las formalidades de citación previstas en el numeral 70.1.4 del TUO de la LPAG, evidenciándose bajo dicho artículo que la norma no excluye que la programación de comparecencia incluya el tercer día de recibida de notificación, indicando expresamente que “…la programación no debe realizarse antes del tercer día de recibida la citación, aspecto que en el caso en análisis si se dio, al notificar la comparecencia en fecha 21.05.2021 (…) acto en el que se citó a la diligencia de comparecencia virtual para el 26.05.2021, fecha que no supone la realización de dicho acto, antes del tercer día de recibida la citación, recayendo su programación exactamente al tercer día de realizada la notificación…”.

v. Respecto de la competencia del inspector auxiliar, el numeral 6.5.1 de la versión 2 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL dispone que los inspectores auxiliares están facultados para ejercer funciones en aquellas inspecciones en las cuales las materias a ser inspeccionadas no revistan complejidad. Posteriormente, mediante Resolución de Superintendencia N° 189-2019-SUNAFIL se aprobó en los anexos 1 y 2 de dicha resolución, las materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo que se consideran complejas, verificándose que la materia “Planes y programas de seguridad y salud en el trabajo” no se encuentra dentro de las mismas, no revistiendo de complejidad y encontrándose dentro de los parámetros de competencia del inspector auxiliar.

vi. Finalmente, respecto de la falta de notificación del Acta de Infracción y la imposibilidad de contabilizar los treinta (30) días, “…el apelante hace un análisis incorrecto de la norma, toda vez que el numeral 17.7 del artículo 17 del D.S. N° 019-2006-TR no refiere al plazo de notificación del acta de infracción (…), el plazo consignado está referido al plazo de remisión de los informes de actuaciones inspectivas que se genera únicamente si no se advierte la comisión de infracciones administrativas; aspecto que no corresponde a la situación en particular, por tanto, una vez más, se evidencia que el argumento de apelación vulnera el principio de buena fe procedimental…”. 1.6 Con fecha 17 de diciembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cusco, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 232-2021- SUNAFIL/IRE CUS.

1.7

La Intendencia Regional de Cusco, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 520-2021- SUNAFIL/IRE-CUS, recibido el 28 de diciembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar

Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), ), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Aagt Distribuciones Eirl

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la AAGT DISTRIBUCIONES EIRL, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 232-2021- SUNAFIL/IRE CUS, que confirmó la sanción impuesta de S/ 46,200.00 por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es el 14 de diciembre de 2021.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la AAGT DISTRIBUCIONES EIRL

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 17 de diciembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 232-2021-SUNAFIL/IRE CUS, señalando lo siguiente:

i. La Resolución de Intendencia causa agravio, al no haber motivado adecuadamente las razones por las cuales no amparó los alegatos de la impugnante, generándose un supuesto de nulidad por vulneración a la debida motivación, y por ende al debido procedimiento.

ii. Así, la resolución impugnada no explica las razones por las cuales no se notificó la orden de inspección, señalando únicamente que la norma no regula la obligación de notificarla. Refiere que la Orden Concreta de Inspección es un acto administrativo, en el marco del TUO de la LPAG, por lo que está sujeta a notificación. Al no haberse notificado la Orden Concreta de Inspección, todo el procedimiento es nulo.

iii. Tampoco se ha respondido respecto de la invalidez del requerimiento de comparecencia, pues éste no cumple con lo establecido en el artículo 70 del TUO de la LPAG, es decir, no define el nombre y la dirección del órgano que cita, con identificación de la autoridad competente.

iv. Así, no se cumple con el requisito del artículo 70.1.4 del TUO de la LPAG dado que el día y la hora de la comparecencia fue antes del tercer día de recibida la citación. El requerimiento fue notificado el 21 de mayo de 2021 a las 17:05 horas, por lo que el tercer día hábil se cumplía el 26 de mayo de 2021 a las 17:05 horas,

por lo que con posterioridad a esta hora debían de realizarse la comparecencia; sin embargo, ésta fue citada a las 9 horas del 26 de mayo, esto es, antes del tercer día.

v. Sumado a esto, el inspector auxiliar no tiene competencia, pues todas las sub materias objeto de inspección se encuentra relacionadas a los planes y programas de seguridad y salud en el trabajo (más de nueve según la orden de inspección). De acuerdo con la Resolución de Superintendencia N° 189-2019-SUNAFIL del 7 de junio de 2019, en caso de superarse el número de nueve (9) materias, esto generaría un supuesto de complejidad mayor al de la competencia del inspector auxiliar. Así, la sub materia “Plan para la vigilancia, prevención y control de COVID-19 en el trabajo”, a la luz de los lineamientos vigentes en ese momento (RM N° 972-2020/MINSA) tiene 07 lineamientos básico, y cada lineamiento básico tiene submaterias, el lineamiento 02 tiene 11 submaterias, o el lineamiento 04 tiene 06 sub materias, entre otros ejemplos.

vi. Finalmente, reitera el argumento de que la Orden de Inspección no fue notificada, y señala que el Acta de Infracción tampoco fue notificada de manera regular, pues debió ser notificada en el plazo máximo de treinta (30) días de su emisión según los literales a), b), c) y f) del artículo 12.

Análisis Del Recurso De Revisión

De los alegatos del recurso de revisión, cuestionando la naturaleza de la Orden de Inspección, los requisitos de la notificación de comparecencia, la supuesta falta de competencia del inspector auxiliar y el plazo de notificación de treinta (30) días, así como la supuesta falta de motivación y vulneración al derecho de defensa de la impugnante

6.1

Conforme se ha detallado en el punto 1.5 de la sección I de la presente resolución, la Intendencia Regional de Cusco ha analizado y desvirtuado cada uno de los argumentos de la impugnante presentados a través del recurso de apelación, a través del cual presentó los mismos alegatos sostenidos en el presente recurso extraordinario de revisión.

6.2

En ese sentido, esta Sala comparte la posición de la segunda instancia al desvirtuar la supuesta falta de notificación de la Orden de Inspección, toda vez que ésta no se encuentra bajo los alcances del concepto de acto administrativo, siendo su regulación la de un acto de administración interna, conforme lo detalla el artículo 1 del TUO de la LPAG, al señalar a través del numeral 1.2.1 que no constituyen actos administrativos aquellos “…actos de administración interna de las entidades destinadas a organizar o hacer funcionar sus propias actividades o servicios…”, conforme se observa de las Órdenes de Inspección, al detallarse en ésta las materias, el personal y el plazo que involucra a las actuaciones inspectivas.

6.3

En similar sentido, tampoco es correcto lo sostenido respecto de la falta de requisitos de la notificación de la comparecencia dictada por la autoridad inspectiva, toda vez que ésta fue programada para el tercer día de notificada (nótese que reconoce este hecho), y del escrito – obrante a folios 16 del expediente inspectivo– se observa lo siguiente:

6.4

Apreciándose el nombre de la autoridad, la Intendencia a la que pertenece, así como la dirección electrónica del acceso a la comparecencia virtual; así como el cargo de la autoridad en la parte final del mismo escrito, conforme se aprecia en la siguiente captura:

6.5

Así, la referida falta de competencia del inspector auxiliar no puede entenderse por el número de ítems o listado de temas de los documentos que éste revise como parte de su función, como pretende sostener la impugnante reiteradamente. La revisión del “Plan para la vigilancia, prevención y control de la salud de los trabajadores con riesgo de exposición a SARS2 -Covid 19”, como lo sostuvo la Intendencia, no constituye una materia que revista de complejidad y, por ende, que escape de la competencia del Inspector Auxiliar.

6.6

De igual modo, el plazo de treinta (30) días sostenido como presuntamente vulnerado, se encuentra referido a la emisión del “Informe de Actuaciones Inspectivas”, un documento distinto al generado en aquellos supuestos en los cuales se identifican infracciones a la normativa sociolaboral y a la normativa de seguridad y salud en el trabajo como lo es el presente caso.

6.7

En ese sentido, esta Sala comparte lo desglosado por la instancia anterior respecto de los alegatos plasmados en el recurso de revisión, anteriormente sostenidos como parte de la apelación; correspondiendo analizar lo referido a las infracciones detectadas.

De las infracciones a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo del RLGIT

6.8

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.9

En esa línea argumentativa, de conformidad con el primer precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2021- SUNAFIL/TFL, del 30 de julio de 2021, publicado el 08 de agosto de 2021 en el diario oficial El Peruano, respecto de la naturaleza de las infracciones a la labor inspectiva,

“4. De conformidad con el artículo 9 de la Ley N° 28806, la Ley General de Inspección del Trabajo (LGIT), los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: a) Atenderlos debidamente, prestándoles las facilidades para el cumplimiento de su labor, b) Acreditar su identidad y la de las personas que se encuentren en los centros o lugares de trabajo, c) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas, d) Declarar sobre cuestiones que tengan relación con las comprobaciones inspectivas; y, e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones.

Asimismo, toda persona, natural o jurídica, está obligada a proporcionar a la Inspección del Trabajo los datos, antecedentes o información con relevancia en las actuaciones inspectivas, siempre que se deduzcan de sus relaciones con los sujetos sometidos a la acción inspectiva y sea requerida para ello de manera formal.

5. Consecuentemente, de acuerdo con el artículo 36 de la citada la LGIT, son infracciones a la labor inspectiva contrarias al deber de colaboración, las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, que perjudiquen la labor de los Supervisores–Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares...”

Añadiéndose en los numerales 13 al 15 lo siguiente:

“13. Al respecto, el incumplimiento de la entrega de información requerida implica una infracción muy grave a la labor inspectiva de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 46.3 del RGLIT. Sin embargo, en los casos analizados por el Tribunal de Fiscalización Laboral se han apreciado las siguientes situaciones: (i) la negativa

de entrega de información requerida y (ii) la entrega tardía de la información requerida, por lo que surge la necesidad de establecer un criterio que permita distinguir qué sanción es aplicable según sea un caso u otro.

14. La demora en la entrega de información al inspector de trabajo es sancionable por cuanto genera retraso y/o perturbación en el ejercicio de las funciones inspectivas de los fiscalizadores actuantes, comportamiento que está tipificado en el artículo 45.2 del RLGIT. Este supuesto debe distinguirse de la negativa del sujeto inspeccionado de entregar información al inspector de trabajo, conducta tipificada en el artículo 46.3 del RLGIT.

15. De esta manera, en la formulación de actas de infracción y en su calificación posterior, deberá observarse que, cuando la fiscalización pueda proseguir desplegando sus funciones, a pesar del comportamiento del inspeccionado que haya perturbado o retrasado la investigación, deberá imputarse la infracción prevista en el artículo 45.2 del RLGIT. En cambio, cuando la demora del sujeto inspeccionado frustre la fi scalización, la tipificación invocable será la del artículo 46.3 del RLGIT.”

6.10

Así, en tanto el Acta de Infracción señala en el punto 4.4. de los Hechos Constatados que “…no fue posible recabar información que permita un pronunciamiento sobre el fondo de la materia”, corresponde declarar infundado el recurso de revisión en este extremo, manteniéndose la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, al no haber cumplido con remitir la información solicitada por parte de los inspectores comisionados

De la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT

6.11

En similar sentido, se observa el requerimiento de comparecencia de fecha 21 de mayo de 2021, debidamente notificado a la impugnante el mismo día, a través del cual se les solicita asistir a las 09 horas del 26 de mayo de 2021 a la comparecencia a través de medios electrónicos, para exhibir los documentos previamente solicitados mediante el requerimiento de información de fecha 13 de mayo de 2021.

6.12

Así, obra a folios 19 del expediente inspectivo la Constancia de Actuaciones Inspectivas, fechada 26 de mayo de 2021 a las 09:10 horas, a través del cual el inspector auxiliar comisionado deja constancia de que luego del lapso de 10 minutos, no se presentó el sujeto inspeccionado a la comparecencia, estando correctamente notificado; por lo que el inspeccionado incurría en una infracción a la labor inspectiva por la inasistencia a la comparecencia, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

6.13

En ese sentido, tampoco corresponde amparar este extremo del recurso.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Labor Inspectiva No cumplir con haber enviado la documentación solicitada al inspector comisionado el día 13 de mayo de 2021 Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR

MUY GRAVE Labor Inspectiva Inasistencia del sujeto inspeccionado a la diligencia de comparecencia del 26 de mayo de 2021 Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por AAGT DISTRIBUCIONES EIRL., en contra de la Resolución de Intendencia N° 232-2021-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 09 de diciembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 361-2021-SUNAFIL/IRE- CUSCO, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 232-2021-SUNAFIL/IRE CUS, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a AAGT DISTRIBUCIONES EIRL., y a la Intendencia de Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

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