Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

A y G Rico´s E.I.R.L — Res. 354-2021

Servicios y otrosFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0354-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador62-2021-SUNAFIL/IRE-SMA
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE SAN MARTIN
ImpugnanteA y G Rico´s E.I.R.L
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 068-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha28 de setiembre de 2021
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por A Y G RICO´S E.I.R.L. en contra de la Resolución de Intendencia N° 068-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 09 de julio de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por A Y G RICO´S E.I.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 068-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 09 de

13 De acuerdo al artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL -Modifican el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL que aprueba el Cronograma de Implementación a Nivel Nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral-, el uso obligatorio de la casilla virtual para los pedidos de información de las actuaciones inspectivas entró en vigencia desde el 31 de diciembre de 2020. 14 Cfr. numeral 11.1 del artículo 11 del D. S. N° 003-2020-TR. 15 Fojas 09 y 10 del expediente de inspección.

julio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de San Martín dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 62-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 068-2021-SUNAFIL/IRE-SMA en todos sus extremos, dejando sin efecto la multa impuesta.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a A Y G RICO´S E.I.R.L. y a la Intendencia Regional de San Martín, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de San Martín.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Documento firmado digitalmente

Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 080-2020-SUNAFIL/IRE-SMA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 054-2020-SUNAFIL/IRE-SMA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2

Mediante Imputación de cargos N° 062-2021-SUNAFIL/IRE-SMA/SIAI del 26 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1 Se verificó el cumplimiento sobre Planes y Programas de Seguridad y Salud en el Trabajo (sub materia: incluye todas). 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft

1.3

De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 091-2021-SUNAFIL/IRE- SMA/SIAI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 172-2021-SUNAFIL/IRE-SMA/SIRE de fecha 02 de junio de 2021, multó, entre otros, a la impugnante por la suma de S/ 2,992.00 por haber incurrido en:

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el pedido de información, de fecha 18 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

1.4

Con fecha 25 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 172-2021-SUNAFIL/IRE-SMA/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Se ha vulnerado el derecho al debido proceso, así como el de defensa.

ii. No se ha tomado en cuenta la autorización por parte del administrado para realizar la notificación electrónica.

iii. No existe evidencia de haberse realizado una notificación electrónica de manera correcta.

iv. La normativa que instaura la casilla electrónica genera indefensión a los administrados.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 068-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 09 de julio de 20212, la Intendencia Regional de San Martín declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 172- 2021-SUNAFIL/IRE-SMA/SIRE, por considerar los siguientes puntos:

i. Respecto a la autorización para el uso de la casilla electrónica, se expresa que los administrados poseen la obligación de revisarla periódicamente, a efectos de tomar conocimientos de los actos que se le notifiquen.

ii. Respecto a los alegatos referidos a cuestionar la notificación electrónica, se indicó lo siguiente:

“18. El artículo 11° del Decreto Supremo antes mencionado [Decreto Supremo N° 003-2020-TR], acota que la notificación se entiende válidamente efectuada con el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario. En ese sentido, la notificación surte efectos el día que conste haber sido recibida en la casilla electrónica o, en caso tal día sea no hábil, a partir del primer día hábil siguiente de haber sido recibida.

2 Notificada a la inspeccionada el 12 de julio de 2021.

22. En ese sentido, en el presente caso, el Decreto Supremo N° 003-2020-TR surtió sus efectos desde el día siguiente que fue publicada en el Diario Oficial El Peruano; y, se entiende que es de conocimiento público. Por lo cual, la Empresa no puede pretender negar el desconocimiento de las normas señaladas3”.

iii. Finalmente, respecto al citado principio administrativo, en el numeral 30, se ha indicado lo siguiente “30. Se evidencia que el procedimiento administrativo sancionador se llevó a cabo de conformidad con lo establecido por Ley, asimismo, no se ha vulnerado el principio de debido procedimiento y derecho de defensa”4.

1.6

Con fecha 03 de agosto de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de San Martín el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 068-2021- SUNAFIL/IRE-SMA.

1.7

La Intendencia Regional de San Martín admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 370-2021- SUNAFIL/IRE-SMA, recibido el 06 de agosto de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 Página 6 de la Resolución de Intendencia N° 068-2021-SUNAFIL/IRE-SMA. 4 Página 7 de la Resolución de Intendencia N° 068-2021-SUNAFIL/IRE-SMA. 5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia

6“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 9“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE A Y G RICO´S E.I.R.L.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que A Y G RICO´S E.I.R.L. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 068-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, emitida por la Intendencia Regional de San Martín, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 2,992.00 por la comisión de una infracción tipificada como MUY GRAVE, prevista en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución10.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por A Y G RICO´S E.I.R.L.

10 Iniciándose el plazo el 13 de julio de 2021.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

5.1

Con fecha 03 de agosto, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 068-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, señalando los siguientes alegatos:

- De la vulneración al debido procedimiento

Precisa que las instancias inferiores han interpretado de manera incorrecta la normativa que regula el uso de la casilla electrónica, puesto que han inobservado la obligación de emitir alertas que permitan prevenir al usuario cada vez que se le notifique un documento.

De esta manera, sostiene que, previamente a la notificación de los actos administrativos en la casilla electrónica, la SUNAFIL se encuentra obligada a comunicar la existencia de esta a los administrados, tal como sucede con la Administración Tributaria y el Poder Judicial.

Agrega que, si bien existe la obligación de revisar de manera periódica la casilla electrónica, dicha interpretación posee sentido cuando los administrados toman conocimiento sobre la asignación de esta, conforme ha sido considerado en el

Alega que, a partir del 04 de junio de 2021, momento en que se notificó la resolución que finaliza el procedimiento administrativo sancionador, ha tomado conocimiento de la asignación de la casilla electrónica, por lo que el requerimiento de información del 18 de febrero de 2021, la Imputación de Cargos del 08 de abril de 2021, y el Informe Final de Instrucción, no han sido debidamente notificados, lo que vulnera el derecho al debido procedimiento.

En ese sentido, solicita la nulidad de todo lo actuado.

Análisis Del Recurso De Revisión

Respecto al incumplimiento al pedido de información 6.1 Dado que la impugnante cuestiona la comunicación sobre el requerimiento del inspector, corresponde a esta Sala verificar si los hechos constatados en el expediente de autos constituyen infracción en materia de labor inspectiva; ello en armonía con el principio de tipicidad.

6.2

De conformidad al principio de tipicidad, regulado en el numeral 4 del artículo 248° del TUO de la LPAG11, sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones

11 TUO de la LPAG Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 4. Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o

previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.

6.3

En esa medida, es posible afirmar que la observancia del principio en cuestión constriñe a la Administración Pública a que, desde el inicio de un procedimiento administrativo sancionador, en la construcción de la imputación sea posible comprobar la correcta subsunción de una conducta del administrado con el hecho infractor tipificado como sancionable por el incumplimiento de la normativa sociolaboral.

6.4

La primera instancia ha determinado responsabilidad administrativa por infringir el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT que sanciona “La negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones” (énfasis añadido).

6.5

La norma antes citada califica como conducta reprochable el rechazo, oposición o respuesta negativa del sujeto inspeccionado, a uno o más requerimientos de información necesarios para lograr los fines de la visita inspectiva.

6.6

Sin embargo, no debe perderse de vista que, el requerimiento de información deberá de cumplir con las pautas que rigen su debida notificación, porque sólo a partir de su conocimiento, resultará posible reprochar la negativa, caso contrario, existirá incertidumbre sobre su voluntad de colaborar o no con las actuaciones inspectivas12.

6.7

En ese sentido, dicha exigencia, en opinión de este Tribunal, constituye un elemento constitutivo del tipo infractor, porque los requerimientos de la función inspectiva poseen un plazo perentorio de atención, cuyo inicio se encuentra supeditado al momento en que el sujeto inspeccionado toma conocimiento de esa solicitud.

determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria.

A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras. 12 RLGIT Artículo 15.- Deberes de colaboración con los inspectores del trabajo 15.1 Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley.

6.8

Por tanto, corresponde analizar si, en el presente caso, se ha cumplido con la debida notificación para determinar si el administrado ha incurrido en la infracción tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT.

6.9

El Decreto Supremo N° 003-2020-TR, -Aprueban el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL- (en adelante, D.S. N° 003-2020-TR) estableció la creación del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la SUNAFIL13, otorgando validez aquellas notificaciones que consten en el depósito de la casilla electrónica asignada a los sujetos inspeccionados14.

6.10

De esta manera, la autoridad inspectiva deberá, necesariamente, verificar la emisión de la constancia de depósito en la casilla electrónica, a efectos de otorgar constancia del momento exacto en que el sujeto inspeccionado tomó conocimiento del requerimiento de información.

6.11

En el caso sub examine, el inspector emitió el requerimiento de 18 de febrero de 202115 con la finalidad que la impugnante exhiba diversa documentación en materia de seguridad y salud en el trabajo; sin embargo, de la revisión del expediente de inspección, no se advierte la constancia de depósito de dicho pedido de información, generando incertidumbre sobre el momento en el que se tuvo conocimiento.

6.12

Por tanto, no es posible probar la voluntad de oposición de la impugnante al desarrollo regular del procedimiento de inspección.

6.13

En consecuencia, se deduce que no existen suficientes elementos de convicción sobre la configuración del tipo infractor, por lo que, corresponde a esta Sala amparar el recurso de revisión en este extremo.

6.14

En consecuencia, carece de objeto evaluar la procedencia de los demás argumentos del recurso de revisión.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la SUNAFIL, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, los artículos 15 y 17 del Decreto Supremo N° 007-2013-TR – Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Decreto Supremo N° 004-2017-TR – Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral,

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por A Y G RICO´S E.I.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 068-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 09 de

13 De acuerdo al artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL -Modifican el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL que aprueba el Cronograma de Implementación a Nivel Nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral-, el uso obligatorio de la casilla virtual para los pedidos de información de las actuaciones inspectivas entró en vigencia desde el 31 de diciembre de 2020. 14 Cfr. numeral 11.1 del artículo 11 del D. S. N° 003-2020-TR. 15 Fojas 09 y 10 del expediente de inspección.

julio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de San Martín dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 62-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 068-2021-SUNAFIL/IRE-SMA en todos sus extremos, dejando sin efecto la multa impuesta.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a A Y G RICO´S E.I.R.L. y a la Intendencia Regional de San Martín, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de San Martín.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

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