| Resolución N° | 0094-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 723-2018-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA METROPOLITANA DE LIMA |
| Impugnante | A W Faber Castell Peruana S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 693-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 14 de julio de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por A W FABER CASTELL PERUANA S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 693-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 30 de abril de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 723-2018-SUNAFIL/ILM-SIRE5, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- REVOCAR en parte la Resolución de Intendencia N° 693-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, en el extremo que confirmó la sanción impuesta por el incumplimiento de la medida de requerimiento tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta A W FABER CASTELL PERUANA S.A. por dicha infracción, mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 0072-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE5, ascendente a la suma de S/ 9 337.50 (Nueve mil trecientos treinta y siete con 50/100 Soles).
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a A W FABER CASTELL PERUANA S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Devolver los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).
Documento firmado digitalmente
Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 0712-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 469-2018-SUNAFIL/ILM/AI2 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (1) infracción a la normativa de seguridad y salud en el trabajo calificada
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: no contar con el Registro de Exámenes Médicos Ocupacionales con los respectivos certificados de aptitud médico ocupacional, correspondiente a los periodos 2014 y 2016, así como el Registro de Exámenes Médicos Ocupacionales de retiro o de egreso del mes de setiembre de 2017 y una infracción a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento. PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft
como GRAVE por no contar con el Registro de Exámenes Médicos Ocupacionales con los respectivos certificados de aptitud médico ocupacional correspondiente a los periodos 2014 y 2016, así como el Registro de Exámenes Médicos Ocupacionales de retiro o de egreso del mes de setiembre de 2017, respecto de los extrabajadores María Catalina Quinteros Sihuas y Juan Pablo Quispe Laguna; y, una (1) infracción a la labor inspectiva calificada como MUY GRAVE, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento.
De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 299-2019- SUNAFIL/ILM/AI2 (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 0072-2020- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 17 de enero de 2020, multó a la impugnante por la suma de S/ 14 940.00 (Catorce mil novecientos cuarenta con 00/100 Soles) por haber incurrido en:
- Una infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar contar con el Registro de Exámenes Médicos Ocupacionales con los respectivos certificados de aptitud médico ocupacional, correspondiente a los periodos 2014 y 2016, así como el Registro de Exámenes Médicos Ocupacionales de retiro o de egreso del mes de setiembre de 2017, en perjuicio de los extrabajadores María Catalina Quinteros Sihuas, y Juan Pablo Quispe Laguna, tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole la multa de 1.35 UIT, ascendente a la suma de S/ 5 602.50.
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento programada para el 27 de febrero de 2018, respecto de los extrabajadores María Catalina Quinteros Sihuas y Juan Pablo Quispe Laguna, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole la multa de 2.25 UIT, ascendente a la suma de S/ 9 337.50.
Mediante escrito de fecha 04 de marzo de 2020, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 0072-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente:
i. La resolución apelada afecta el principio de legalidad, debido procedimiento y debida motivación, al concluir que no se cumplió con una obligación no establecida
en la ley; además, ha señalado reiteradamente durante el procedimiento inspectivo, que no se realizó los exámenes médicos ocupacionales periódicos en los años 2014 y 2016, debido a que se realizaron en los años 2013, 2015 y 2017, cumpliendo lo dispuesto por la Ley N° 29783 y su Reglamento. Es importante precisar que al momento de la emisión de la orden de inspección, no se encontraba vigente una norma sectorial especifica relacionada al rubro de manufacturación que hubiere establecido los estándares mínimos a que se refiere el literal c) del artículo 101 del Reglamento de la Ley N° 29783, en materia de exámenes médicos ocupacionales que le sea aplicable a la empresa; asimismo, la Resolución Ministerial N° 312- 2011- MINSA, es una norma de rango inferior a la Ley N° 29783 y su Reglamento, no pudiendo modificar la oportunidad o plazo en que se deben efectuar dichos exámenes, máxime si ésta resolución ministerial fue aprobado antes de la dación de la Ley N° 29783.
ii. La empresa no ha reconocido que no se haya realizado los exámenes médicos ocupacionales de retiro o egreso a los extrabajadores, sino que se ha cuestionado la oportunidad en la que deben realizarse, pues la empresa no tiene facultades para obligar a los trabajadores, empero, se les notificó notarialmente para que asistan a realizarse los exámenes, pero aun así no lo hicieron inmediatamente, pero actuamos conforme a lo establecido en el artículo 49° de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo; sin embargo, la Sunafil requirió a la empresa que se practique dicho examen médico ocupacional de término de la relación laboral, lo cual no tiene lógica en tanto los extrabajadores fueron cesados mediante procedimiento de despido por causa justa.
iii. La facultad prevista en el numeral 5.3 del artículo 5 de la LGIT, no permite requerir una acción imposible de cumplir materialmente, como la requerida, consistente en realizar una acción en el pasado, cuando exige que se cumpla con exhibir los registros de los exámenes médicos ocupacionales de los años 2014 y 2016, cuando éstos no se realizaron y cuando se le informó de ello en las comparecencias a las que asistió la empresa y mediante escrito presentado con registro de hoja de ruta N° 14802. Si bien la Sunafil señala que en el expediente de inspección no se advierte comunicación donde el inspeccionado haya manifestado que no efectuó los exámenes periódicos de los años 2014 y 2016 es que procedió a emitir la medida de requerimiento; sin embargo, teniendo en cuenta que las comparecencias son verbales presentó el mencionado escrito, comunicando que la empresa no realizó dichos exámenes debido a que los realizó en los años 2013, 2015 y 2017, no obstante dicho documento no ha sido tomado en cuenta, lo cual constituye una violación flagrante del derecho al debido proceso, el principio de legalidad y a la debida motivación; en tanto, la empresa no ha cometido infracción a la labor inspectiva.
Mediante Resolución de Intendencia N° 693-2021-SUNAFIL/ILM de fecha 30 de abril de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, contra Resolución de Sub Intendencia N° 0072-2020- SUNAFIL/ILM/SIRE5, por considerar que:
i. La autoridad de primera instancia ha emitido sanción a la inspeccionada en mérito al Acta de Infracción, al haberse determinado que no acreditó contar con el Registro de Exámenes Médicos Ocupacionales con los respectivos certificados de aptitud médico ocupacional, correspondiente a los periodos 2014 y 2016, así como el Registro de Exámenes Médicos Ocupacionales de retiro o de egreso del mes de setiembre de 2017, con los respectivos certificados de aptitud médico ocupacional, en perjuicio de los extrabajadores María Catalina Quinteros Sihuas y Juan Pablo Quispe Laguna.
ii. De la revisión de los actuados, se advierte que la autoridad instructora como la autoridad de primera instancia, ya emitieron su pronunciamiento sobre lo alegado por la inspeccionada en los descargos presentados contra el Acta de Infracción y el Informe Final respectivamente, habiendo desvirtuado dichos argumentos de la inspeccionada, en los numerales 10, 11 y 12 del Informe Final, así como en los considerandos 16, 17, 18 y 22 de la resolución apelada; cuyo pronunciamiento comparte esta Intendencia; toda vez que, en el tercer hecho verificado del Acta de Infracción, se ha constatado que la inspeccionada realiza la actividad de fabricación de productos plásticos, la cual se encuentra considerada como actividad de alto riesgo conforme a lo establecido en el Anexo N° 5 del Decreto Supremo N° 003-98-SA, Aprueban Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo.
iii. En consecuencia, la inspeccionada, al efectuar labores de alto riesgo, no le corresponde realizar exámenes médicos ocupacionales cada dos años, por lo tanto, se rige de acuerdo a lo establecido en la Resolución Ministerial N° 312-2011-MINSA, respecto a la periodicidad de la evaluación, que señala que ésta será determinada por el Médico Ocupacional, y se realizará de acuerdo con el tipo, magnitud y frecuencia de exposición a cada factor de riesgo, así como al estado de salud del trabajador, por lo menos una vez al año; toda vez que el literal c) del propio artículo 49 de la LSST, señala expresamente: “c) Los estándares anteriores no se aplican a las empresas que realizan actividades de alto riesgo, conforme lo establece el inciso d) del artículo 49 de la LSST, las cuales deberán cumplir con los estándares mínimos de sus respectivos Sectores.”, es
2 Notificada a la inspeccionada el 03 de mayo de 2021, ver fojas 168 del expediente sancionador.
decir, para el presente caso rige lo establecido en la Resolución Ministerial N° 312-2011- MINSA; por lo que lo alegado en este extremo de la apelación, carece de asidero.
iv. Asimismo se ha advertido que a la consulta efectuada por la inspeccionada al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo -MTPE sobre la frecuencia de los EMOs, el MTPE, mediante Oficio N° 751-2016-MTPE/2/5, responde haciendo referencia al artículo 49 de la LSST, el artículo 101 del RLSST y el numeral 6.4.3 de la Resolución Ministerial N° 312- 2011- MINSA, y concluye que la periodicidad de los exámenes médicos dependerá del tipo, magnitud y frecuencia de exposición a cada factor de riesgo (…); quedando claro que la inspeccionada tuvo conocimiento de lo establecido en la Resolución Ministerial N° 312-2011- MINSA, respecto a la periodicidad de los exámenes médico ocupacionales, y aun así no cumplió con realizarlos en la oportunidad correspondiente; por lo tanto, el acto administrativo se encuentra debidamente motivado, por lo que no se advierte que el pronunciamiento venido en grado haya vulnerado el principio de legalidad, tipicidad o el debido procedimiento.
v. Los exámenes médico ocupacionales conforme a lo establecido en el artículo 49 de LSST se realizan al término de la relación laboral. Asimismo, indica que se les notificó notarialmente a los extrabajadores para que asistan a realizarse los exámenes pero aun así no lo hicieron inmediatamente; sin embargo, es importante precisar que la inspeccionada mediante escrito de fecha 01 de febrero de 2018 señala que sobre los exámenes médicos de salida no se realizaron porque consideraron que los exámenes médicos periódicos que se les practicaron a los extrabajadores estaban vigentes, ello a partir de la opinión de su médico ocupacional, asimismo, adjuntan el documento titulado “Información Solicitada”, suscrito por el médico ocupacional Alberto Miranda, donde éste indica que no se les programó el examen de retiro a los extrabajadores María Catalina Quinteros Sihuas, y Juan Pablo Quispe Laguna, porque no son imperativos, sino potestativos, de lo cual, queda evidenciado que la inspeccionada reconoció el hecho de no haber realizado dichos exámenes en el oportunidad que debía hacerlo, conforme a ley.
vi. Por su parte, el literal c) del numeral 6.4.3 de la Resolución Ministerial N° 312-2011- MINSA, establece respecto a la Evaluación Médico Ocupacional de Retiro o de Egreso, que es la evaluación médica realizada al trabajador respecto de su estado y condición de salud días previos al cese laboral; por tanto, la inspeccionada debió realizar los exámenes médicos de retiro días previos al cese laboral, y no al término de este, ya que, si bien es cierto que el literal b) del artículo 101 del RLSST establece que los trabajadores o empleadores podrán solicitar, al término de la relación laboral, la realización de un examen médico ocupacional de salida, en el literal c) del mismo artículo indica que los estándares anteriores no se aplican a las empresas que realizan actividades de alto
riesgo, como el caso de la inspeccionada, conforme lo establece el inciso d) del artículo 49 de la LSST, las cuales deberán cumplir con los estándares mínimos de sus respectivos Sectores.
vii. De la revisión de los actuados, se evidencia que la inspeccionada ha notificado notarialmente a los extrabajadores María Catalina Quinteros Sihuas, y Juan Pablo Quispe Laguna, en febrero de 2018, cuando el cese ocurrió en setiembre del 2017, es decir, 5 meses después, así como también, el haber realizado dichos exámenes médico ocupacionales en febrero de 2018, sin considerar que la finalidad de los citados exámenes es buscar detectar enfermedades relacionadas al trabajo, secuelas de accidentes de trabajo y en general lo agravado por el trabajo; por tanto, no sería razonable considerar como válidos dichos exámenes, para el cumplimiento de la norma, máxime si en las cartas notariales notificadas a los extrabajadores, se indica que en cumplimiento a la LSST, la Resolución Ministerial N° 312- 2011-MINSA, y el Requerimiento de SUNAFIL, se les cita para que realicen los exámenes correspondientes, siendo evidente que las cartas notariales fueron enviadas en virtud a las actuaciones inspectivas y requerimiento de SUNAFIL y no por voluntad de la inspeccionada en razón de cumplir con lo establecido en la Ley; por lo tanto, los argumentos señalados no desvirtúan la infracción incurrida por la inspeccionada.
viii. En cuanto a la medida de requerimiento, se advierte que los Inspectores del trabajo no solicitaron a la inspeccionada que realice los exámenes médico ocupacionales. El requerimiento corresponde a exhibir el registro de exámenes médico ocupacionales con los certificados de aptitud ocupacional practicados en el periodo 2014 y 2016, así como el registro de los exámenes médico ocupacionales de retiro de setiembre 2017, respecto a los extrabajadores recurrentes; por lo tanto, al no exhibir dicha documentación en el plazo establecido, no se ha desvirtuado la infracción imputada.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que sean sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola,
4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR A. W. FABER CASTELL PERUANA S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que A. W. FABER CASTELL PERUANA S.A presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 693-2021- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 14 940.00 por la comisión de una (01) infracción, tipificada como GRAVE prevista en los numerales 27.6 del artículo 27; y una (01) infracción MUY GRAVE por no adoptar la medida inspectiva de requerimiento de fecha 07 de febrero de 2018, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 04 de mayo de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por A. W. FABER CASTELL PERUANA S.A
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 693-2021-SUNAFIL/ILM, en base a los siguientes argumentos:
- La medida de requerimiento referida a la presentación de los registros de los EMOs de los años 2014 y 2016 se sustenta en una interpretación errada del literal b) del artículo 6.4.3. de la Resolución Ministerial N° 312-2011-MINSA
a. La medida de requerimiento se sustenta en la interpretación errónea del artículo 6.4.3. de la Resolución Ministerial N° 312-2011-MINSA, por medio de la cual se pretende argumentar que todas las empresas que desarrollan actividades de alto riesgo deben realizar EMOs con una periodicidad no mayor a un año, cuando en realidad a partir del cambio normativo en la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (Ley N° 29783) introducido mediante la Ley N° 30222, los exámenes periódicos a los cuales está obligada la empresa se realizan tal como lo establezca la norma sectorial y ante la inexistencia de ésta como es el caso de Faber Castell, deberán realizarse cada dos años conforme manda la ley general.
b) Con la emisión de la ley N° 30222 del 11 de julio de 2014, se cambia la periodicidad de los EMOs de todas las actividades sean estas de riesgo o no, estableciéndose que la periodicidad de dichos exámenes para el caso de las empresas que realizan actividades del alto riesgo será aquella que determine la norma sectorial, siendo que, en tanto no
se emita la norma sectorial respectiva, deberá aplicarse la norma general, es decir, LSST y su Reglamento.
c) La empresa realizó los EMOs a los trabajadores materia de investigación en los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2015 y 2017,situacion que se encuentre acorde a ley, pues con la entrada en vigencia de la Ley N° 30222 a partir del 11 de julio de 2014 se modifica la periodicidad de los EMOs, a dos años, siendo esto así el EMO del año 2013 al tener una vigencia de dos años estuvo vigente durante el año 2014, en esa misma línea el EMO del año 2015 al tener una vigencia de dos años, tuvo vigencia durante el año 2016.
d) Así, la infracción muy grave se genera por el incumplimiento de una obligación inexistente, dado que la empresa no tenía obligación de realizar EMOs por dichos años, como erradamente lo ha interpretado el Inspector de Trabajo, así como los órganos resolutores de primera y segunda instancia.
e) Según el artículo 212 del TUO de la LPAG, en caso se presente cualquiera de los supuestos enumerados en el artículo 10 del referido cuerpo normativo, puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, siempre que agravien el interés público o lesionen derechos fundamentales como es el caso del debido procedimiento. Argumentan que por contar con los elementos suficientes para ello, en instancia de revisión se podrá resolver sobre el fondo del asunto, por lo que solicitan la nulidad de oficio de la resolución impugnada, en el extremo que los sanciona por no contar con los registros de EMOs periódicos de los años 2014 y 2016, a pesar de que se ven imposibilitados de cuestionar dicho extremo en revisión. Sin embargo, ello no impide que se declare la nulidad de la resolución, dado que fue emitida en contravención al debido procedimiento, al haber sido multados por incumplir con una obligación inexistente, siendo manifiesta la vulneración a los principios de legalidad y tipicidad.
- Aplicación indebida del artículo 14 de la Ley General de Inspección del Trabajo, así como de los artículos 17.2 y 20.3 de su Reglamento.
a) En el tercer párrafo del artículo 14 de la LGIT en caso de que los inspectores de trabajo detecten una infracción al ordenamiento jurídico laboral, requerirán al sujeto inspeccionado la adopción de medidas que fueren necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones vulneradas, siempre de que exista una acción u omisión pendiente de hacer a efecto de garantizar el cumplimiento de la normativa sociolaboral o de la seguridad y salud en el trabajo.
b) Asimismo, la medida de requerimiento deberá emitirse únicamente en caso de que las infracciones puedan ser subsanables, siendo un absurdo emitirla en caso no haya acción u omisión por parte de la empresa que pueda garantizar dicho cumplimiento, tal como lo prevé el numeral 17.2 del artículo 17 y numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT.
c) En el mismo sentido, la Directiva 01-2016-SUNAFIL/INII que regula las reglas generales para el ejercicio de la función inspectiva precisa que la medida inspectiva de requerimiento solo se emite únicamente frente a infracciones laborales de naturaleza subsanable, de tratarse de infracciones insubsanables deberá dejarse constancia de dicha naturaleza, de lo contrario se generaría un abuso del derecho por parte de la autoridad inspectiva, al emitir el requerimiento. Por lo que dicha medida impuesta les exige presentar documentos inexistentes y que era de pleno conocimiento del inspector de trabajo, la inexistencia de los mismos, tal como lo señalaron en la comparecencia del 1 y 7 de febrero de 2018, pues desde la vigencia de la ley N° 30222 esta periodicidad es bianual desde el 11 de julio de 2014. En consecuencia, debe desestimarse la multa impuesta.
d) Asimismo, la resolución impugnada sostiene que los EMOs periódicos son anuales para todas las empresas que realizan actividades de riesgo, en caso de no llevarse a cabo uno de estos exámenes estaríamos frente a una infracción insubsanable respecto de la cual no cabe admitir medida de requerimiento conforme sucedió en este caso, puesto que se nos imputa no realizar los exámenes médicos ocupacionales en los años 2014 y 2016 y se nos requiere para que presentemos los registros correspondientes a dichos exámenes en el año 2018, cuando a dicha fecha era materialmente imposible realizar los EMOs correspondiente a dichos períodos.
Interpretación errada del literal c) del artículo 6.4.3 de la Resolución Ministerial N° 312-2011-MINSA.
a) La autoridad inspectiva al interpretar erradamente este dispositivo, llegó a la conclusión de que la evaluación médica de salida debe realizarse días antes de culminada la relación en atención a lo establecido en el literal c) del artículo 6.4.3. de la Resolución Ministerial N° 312-2011-MINSA, sin embargo, en el numeral 20 del Informe Final de Instrucción y los puntos 18 y 19 de la Resolución de Primera Instancia se rechaza los EMOs de salida presentados por la impugnante fechados a febrero de 2018, toda vez que estos son de fecha posterior a la fecha de cese de los trabajadores, setiembre de 2017, sin embargo, esta obligación de realizar los EMOs al culminar la relación laboral en su artículo 49 de la LSST es expreso, que debe realizarse al término de la relación laboral y no antes como nos ha sido exigido durante el presente procedimiento.
b) Al respecto, esta exigencia sólo está contenida en el RLSST de otras actividades de riesgo como en el caso del sector de minería, que los EMOs se realizan 30 días después de ocurrido el cese, y no antes de que éste ocurra, e inclusive si el trabajador no se somete a este examen es de su entera responsabilidad y no de la impugnante.
c) Agregan que no se realizó los EMOs al cese del trabajador, toda vez que el médico ocupacional de la impugnante no los consideró necesarios, al encontrarse vigente los EMOs periódicos, sin embargo no se ha tenido en cuenta la carta del fecha 15 de setiembre de 2017, cursada a la ex trabajadora María Catalina Quinteros Sihuas, a fin de que se realicen dichos exámenes, reiterada el 09 de febrero de 2018, y respecto del sr. Quispe se cursaron las cartas del 9 y 14 de febrero de 2018, con lo que queda demostrado que se les requirió diligentemente para que se realicen dichos exámenes, n o existiendo norma que obligue esta exigencia, resulta arbitrario por parte de los órganos resolutores restar valor a los EMOs de salida presentados por la empresa y en función a ello considerar que no cumplieron con la medida de requerimiento relacionada a esta infracción, lo que evidencia la vulneración del principio de legalidad. Por lo que solicitan la nulidad de oficio de la infracción por no contar con los registros de EMOs de salida de los trabajadores materia de investigación, respecto del cual se ven imposibilitados de recurrir en revisión por ser una infracción grave.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión
De conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, las autoridades administrativas “…deben actuar con respecto a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.
Frente a la vulneración, desconocimiento o lesión de un derecho o interés legítimo, derivado del apartamiento de la conducta descrita en el numeral precedente8, el TUO de la LPAG faculta a los administrados a interponer los recursos administrativos
8 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 217. Facultad de contradicción 217.1 Conforme a lo señalado en el artículo 120, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente, iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo. (…)”
previstos en el artículo 218 del TUO de la LPAG9, pudiendo incluso “…solicitar la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley”10.
Así, respecto de la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS.
El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral.
El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los puntos 3.4 de la presente resolución.
Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:
9 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 218. Recursos administrativos 218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración b) Recurso de apelación Solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.” 10 Numeral 1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.
“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.
El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006- TR, y sus normas modificatorias.”
Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente.
La medida de requerimiento referida a la presentación de los registros de los EMOs de los años 2014 y 2016 se sustenta en una interpretación errada del literal b) del artículo 6.4.3. de la Resolución Ministerial N° 312-2011-MINSA
Es oportuno señalar, que el recurso de revisión solo es atendible por las infracciones MUY GRAVES, como en el presente caso por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 4611 del RLGIT, por lo que esta Sala solo se pronunciará sobre dicho extremo. Por tanto, las demás infracciones contenidas en la resolución impugnada no serán materia de pronunciamiento, sujetándose a las consecuencias previstas conforme a Ley.
Previamente, debemos precisar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, la LSST) establece la obligación del empleador de implementar los registros del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, dichos registros deben estar actualizados y a
11 Artículo 46 del RLGIT: Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: (…) 46.7 No cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo.
disposición de los trabajadores y de la autoridad competente, respetando el derecho a la confidencialidad. Además, en el literal b) del artículo 33 del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, el RLSST) señala que el Registro de Exámenes Médicos Ocupacionales, constituye un registro obligatorio del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud.
Asimismo, el literal d) del artículo 49 de la LSST dispone que: a) Los exámenes médicos ocupacionales se practican cada dos (2) años. En el caso de nuevos trabajadores se tendrá en cuenta su fecha de ingreso, para el caso de los trabajadores con vínculo vigente se tomará en cuenta la fecha del último examen médico ocupacional practicado por su empleador, b) Los trabajadores o empleadores podrán solicitar, al término de la relación laboral, la realización de un examen médico ocupacional de salida. La obligación del empleador de efectuar exámenes médicos ocupacionales de salida establecida por el artículo 49 de la LSST, se genera al existir la solicitud escrita del trabajador, c) Los estándares anteriores no se aplican a las empresas que realizan actividades de alto riesgo, conforme lo establece el inciso d) del artículo 49 de la LSST, las cuales deberán cumplir con los estándares mínimos de sus respectivos Sectores.
Según con lo previsto en el artículo 101 del RLSST, el empleador debe realizar los exámenes médicos comprendidos en el inciso d) del artículo 49 de la LSST12, acorde a las labores desempeñadas por el trabajador en su récord histórico en la organización, dándole énfasis a los riesgos a los que estuvo expuesto a lo largo de su desempeño laboral. Los exámenes médicos deben ser realizados respetando lo dispuesto en los Documentos Técnicos de la Vigilancia de la Salud de los Trabajadores expedidos por el Ministerio de Salud.
Por su parte la Resolución Ministerial Nº 312-2011-MINSA, aprobó el “PROTOCOLO DE EXÁMENES MÉDICOS OCUPACIONALES Y GUÍAS DE DIAGNÓSTICO DE LOS EXAMENES MÉDICOS OBLIGATORIOS POR ACTIVIDAD”, documento técnico que en el punto 6.4.3. señala: “El Médico Ocupacional toma en cuenta las siguientes clases de evaluaciones médico ocupacionales según el caso: (…) b. Evaluación Médico Ocupacional Periódica: Se realiza con el fin de monitorear la exposición a factores de riesgo e identificar en forma precoz, posibles alteraciones temporales, permanentes o agravadas del estado de salud del trabajador, que se asocien al puesto de trabajo y los estados pre
12 "artículo 49: d) Practicar exámenes médicos cada dos años, de manera obligatoria, a cargo del empleador. Los exámenes médicos de salida son facultativos, y podrán realizarse a solicitud del empleador o trabajador. En cualquiera de los casos, los costos de los exámenes médicos los asume el empleador. En el caso de los trabajadores que realizan actividades de alto riesgo, el empleador se encuentra obligado a realizar los exámenes médicos antes, durante y al término de la relación laboral. El reglamento desarrollará, a través de las entidades competentes, los instrumentos que fueran necesarios para acotar el costo de los exámenes médicos."
patogénicos. La periodicidad de la evaluación será determinada por el Médico Ocupacional, se realizará de acuerdo con el tipo, magnitud y frecuencia de exposición a cada factor de riesgo, así como al estado de salud del trabajador, por lo menos una vez al año. Los antecedentes que se registren en la evaluación médica periódica, se actualizarán a la fecha de la evaluación correspondiente y se revisarán comparativamente, cada vez que se realicen este tipo de evaluaciones. (…)”.
Aunado a ello, el anexo 5 del Decreto Supremo N° 003-98-SA que Aprueban Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, determina las actividades de riesgo; tal como se ha descrito en el tercer hecho verificado del Acta de Infracción, al constatarse que la inspeccionada realiza la actividad de fabricación de productos plásticos, la cual se encuentra considerada como actividad de alto riesgo; asimismo, se evidencia que los trabajadores afectados, ejercían funciones en su condición de maquinista y operario de producción, tal como se describe en el documento denominado “Ficha de Funciones y responsabilidades” código GRI F 002, versión 1, y consignado en el cuarto hecho verificado del Acta de Infracción, que nos permiten tener la certeza de que sí desarrollaban actividades de alto riesgo, razón por la cual le correspondía llevar a cabo los exámenes médicos ocupacionales como mínimo con periodicidad anual.
Dicha obligatoriedad también encuentra amparo en los certificados médicos que sustentaban las inasistencias por motivos de salud de la trabajadora afectada, corroborado en los puntos 1.1 y 1.2 del convenio privado suscrito por la Sra. María Catalina Quinteros Silva y la impugnante, respecto del proceso judicial de reposición por despido fraudulento, ocurrido el 15 de setiembre de 2017, precisando la inspeccionada que el despido fue por causa justa, por detrimento físico sobrevenido conforme lo acreditan los exámenes médicos ocupacionales a los que fue sometida; de lo que se colige que el estado de salud de la referida trabajadora merecía ser evaluado anualmente y con mayor razón a la conclusión de la relación laboral.
Por consiguiente, la impugnante tenía pleno conocimiento de que debía practicar los EMOs anualmente, en virtud a la consulta efectuada por la inspeccionada al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo - MTPE sobre el particular, el MTPE, mediante Oficio N° 751-2016-MTPE/2/5, responde a la consulta efectuada respecto de la periodicidad de dichos exámenes, hace referencia al artículo 49 de la LSST, al artículo 101 del RLSST y el numeral 6.4.3 de la Resolución Ministerial N° 312-2011- MINSA, y concluye que la periodicidad de los exámenes médicos se realizarán de acuerdo con el tipo, magnitud y frecuencia de exposición a cada factor de riesgo (…); quedando claro que la inspeccionada tuvo conocimiento de lo establecido en la Resolución Ministerial
N° 312-2011- MINSA, respecto a la periodicidad de los exámenes medico ocupacionales, y aun así no cumplió con realizarlos en la oportunidad correspondiente.
De lo anteriormente expuesto, la resolución materia de revisión, ha expresado los motivos suficientes para determinar que los EMOs deben efectuarse anualmente, por cuanto la actividad desarrollada por la impugnante es de alto riesgo; por lo tanto, se encuentra plenamente motivada y no vulnera del derecho al debido procedimiento ni a los principios de legalidad y tipicidad invocados; en consecuencia no contiene vicios de nulidad, a los que se refiere el artículo 10 del TUO de la LPAG, por consiguiente en este extremo del recurso debe ser desestimado, al no contar con los registros de EMOs periódicos de los años 2014 y 2016, y el EMO al término de la relación laboral de los trabajadores afectados, ocurrido el 15 de setiembre de 2017.
Aplicación indebida del artículo 14 de la Ley General de Inspección del Trabajo, así como de los artículos 17.2 y 20.3 de su Reglamento
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”. (el énfasis es añadido)
Asimismo, el artículo 17 del RLGIT, en su numeral 17.2 señala: “Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. La autoridad competente puede ordenar su seguimiento o control, mediante visita de inspección, comparecencia o comprobación de datos, para la verificación de su cumplimiento. Transcurrido el plazo otorgado para que el sujeto inspeccionado subsane las
infracciones sin que éste las haya subsanado, se extiende el acta de infracción correspondiente, dando fin a la etapa de fiscalización. El acta de infracción hace las veces del informe al que aluden los dos últimos párrafos del artículo 13 de la Ley, debiendo contener como mínimo la información a que se refiere el artículo 54.”
Por su parte el articulo 20 del RLGIT respecto de las medidas de requerimiento en su numeral 20.3 dispone: “Las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas por la inspección del trabajo para el cumplimiento de las normas socio-laborales y de seguridad y salud en el trabajo. Pueden consistir en ordenar al empleador, que en relación con un trabajador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, se establezca que el contrato de trabajo sujeto a modalidad es a plazo indeterminado y la continuidad del trabajador cuando corresponda, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras. Asimismo, la inspección del trabajo podrá requerir se garantice el pago de las obligaciones de los trabajadores, si verifica que la empresa no cuenta con recursos financieros suficientes para hacerse cargo de las obligaciones laborales y de seguridad social de los trabajadores. Las medidas de requerimiento se disponen y ejecutan, sin perjuicio de las multas que le corresponda imponer a la Autoridad Inspectiva a cargo del procedimiento administrativo sancionador.”
En igual sentido el numeral 7.7.2.7. de la Directiva N° 001-2016-SUNAFIL/INII – “Reglas Generales para el Ejercicio de la Función Inspectiva”, dispone que: “En caso se verifiquen infracciones insubsanables no se emitirá medida inspectiva de requerimiento, debiendo dejar constancia del carácter insubsanable de la infracción en la respectiva constancia de actuaciones inspectivas y anexos. La calificación de un incumplimiento como insubsanable debe ser notificada al sujeto inspeccionado durante las actuaciones inspectivas de investigación y deben estar sustentadas en la imposibilidad de revertir los efectos del incumplimiento normativo o de la afectación del derecho, sustento que también debe ser consignado en el Acta de Infracción”. Resaltado es nuestro.
De la revisión del expediente inspectivo, este Tribunal verifica que la primera medida inspectiva se produce el 26 de enero de 2018 con la comprobación de datos del empleador. Dado que en el detalle de los documentos que la impugnante presenta en el marco de las actuaciones inspectivas de investigación que obra a fojas 203 no figuran los EMOs del 2014 ni de 2016, ni los EMOs de egreso de setiembre de 2017; la Inspectora de Trabajo emite un nuevo requerimiento para que se presenten dichos documentos.
Al respecto cabe precisar, que en la medida inspectiva de requerimiento de fecha 07 de febrero de 201813 solicita expresamente: “SE REQUIERE al sujeto inspeccionado identificado en el encabezamiento para que proceda a adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de seguridad y salud en el trabajo señaladas líneas arriba, lo que se entiende sin perjuicio de la posible extensión del acta de infracción, en consecuencia deberá realizar las siguientes acciones: 1. REGISTRO DE EXÁMENES MÉDICOS OCUPACIONALES: el sujeto inspeccionado deberá exhibir el Registro de Exámenes Médicos Ocupacionales, conforme lo establece la normatividad vigente, con los respectivos certificados de aptitud ocupacional periódicos practicados en los años 2014 y 2016, así como el registro de exámenes médicos ocupacionales de retiro o de egreso de setiembre de 2017, realizados a los trabajadores Quinteros Sihuas María Catalina y Quispe Laguna Juan Pablo, conforme a ley”. Otorgándole trece (13) días hábiles para que acredite su cumplimiento, citándolo para dicho efecto el 27 de febrero de 2018 a las 11.30 horas.
Medida inspectiva de requerimiento del 07 de febrero de 2018 que fue emitida por los inspectores comisionados, en virtud de que la impugnante en las constancias de actuaciones inspectivas del 01 y 07 de febrero de 2018, así como en los escritos de las mismas fechas en los cuales detallan los documentos presentados, no hace la precisión de que no contaba con el Registro de Exámenes Médicos Ocupacionales, conforme lo establece la normatividad vigente, con los respectivos certificados de aptitud ocupacional periódicos practicados en los años 2014 y 2016, así como el registro de exámenes médicos ocupacionales de retiro o de egreso de setiembre de 2017.
Si bien la medida de requerimieno solicita la exhibición de los documentos solicitados, y no que dichos exámenes médicos ocupacionales sean practicados con fecha actual, por cuanto dichos funcionarios consideraron, en virtud del principio de observancia del debido procedimiento que inspira la inspección de trabajo, que la impugnante olvidó adjuntar los documentos requeridos, por lo tanto, resultaba necesario agotar todos los medios establecidos en la LGIT y RLGIT a fin de que la impugnante pueda probar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo; pues, la legislación en materia inspectiva dispone que el inspector laboral debe brindar una oportunidad al empleador para que subsane las presuntas infracciones detectadas antes de iniciar el procedimiento administrativo sancionador (requerimiento). Ello responde a la lógica de nuestro sistema inspectivo el cual busca corregir conductas antes que sancionar.
13 Ver fojas 251 del expediente inspectivo
Sin embargo, salta a la vista que de detectarse la infracción ésta tendría a todas luces el carácter de insubsanable, dado que no sería posible efectuar retroactivamente los EMOs de los años 2014 y 2016, como resultaría imposible efectuar oportunamente los EMOs de los trabajadores que cesaron más de cinco meses antes de que se iniciara la inspección.
Si bien la primera comunicación de la empresa informando del incumplimiento que obra en el expdiente es del 27 de febrero, ello no enerva el carácter de insubsanable de las infracciones y la consiguiente imposibilidad de entregar la documentación requerida.
En tal sentido, remarcamos que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador, por lo que el inspeccionado tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado en la medida inspectiva de requerimiento; caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT.
En el presente caso, sin embargo, el requerimiento consistía en remitir documentación inexistente, dado que ésta debía ser constancia de obligaciones que la impugnante debió haber cumplido en fecha pasada y cuyo incumplimiento precisamente ha sido materia de sanción. En tal sentido, la no presentación de dicha documentación no puede considerarse como una acto contrario a la colaboración y la buena fe en el sentido del numeral 1.8 del artículo IV 1.8 del TUO de la LPAG ni del artículo 15 numeral 15.1 de la LGIT, que establece que “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
Consecuentemente, no puede imputársele al administrado la infracción tipificada en el artículo 3614 de la misma norma que establece que las acciones u omisiones de los
14 LGIT: Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva: Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración de los sujetos inspeccionados por los Supervisores Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por
sujetos obligados, contrarias al deber de colaboración de los sujetos inspeccionados, constituyen infracción a la labor inspectiva.
En tal sentido, debemos tener en cuenta los requisitos de validez del acto administrativo expuestos en el artículo 3 de la LPAG15, especialmente el numeral 2 que requiere que el contenido del mismo sea posible tanto física como jurídicamente.
En vista de que el contenido del requerimiento no era físicamente posible en tanto las constancias solicitadas no existían ni podían practicarse por extemporáneos los actos de los que debían dar fe, el requerimiento no contó desde su emisión con unos de los requisitos indispensables para su validez.
Por ello corresponde amparar el presente extremo del recurso.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la SUNAFIL, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, los artículos 15 y 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017- TR;
órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del Inspector del Trabajo de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical. 2. El abandono de la diligencia inspectiva, que se produce cuando alguna de las partes, luego de iniciada ésta, deja el lugar de la diligencia. 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector del Trabajo o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren. 15 Artículo 3.- Requisitos de Validez de los actos administrativos 1. Competencia.- Ser emitido por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía, a través de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado y en caso de órganos colegiados, cumpliendo los requisitos de sesión, quórum y deliberación indispensables para su emisión. 2. Objeto o contenido.- Los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación. 3. Finalidad pública.- Adecuarse a las finalidades de interés público asumidas por las normas que otorgan las facultades al órgano emisor, sin que pueda habilitársele a perseguir mediante el acto, aún encubiertamente, alguna finalidad sea personal de la propia autoridad, a favor de un tercero, u otra finalidad pública distinta a la prevista en la ley. La ausencia de normas que indique los fines de una facultad no genera descrecionalidad. 4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción a contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por A W FABER CASTELL PERUANA S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 693-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 30 de abril de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 723-2018-SUNAFIL/ILM-SIRE5, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- REVOCAR en parte la Resolución de Intendencia N° 693-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, en el extremo que confirmó la sanción impuesta por el incumplimiento de la medida de requerimiento tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta A W FABER CASTELL PERUANA S.A. por dicha infracción, mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 0072-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE5, ascendente a la suma de S/ 9 337.50 (Nueve mil trecientos treinta y siete con 50/100 Soles).
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a A W FABER CASTELL PERUANA S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Devolver los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).
Documento firmado digitalmente
Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
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