| Resolución N° | 0587-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 202-2020-SUNAFIL/IRE-LIB |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD |
| Impugnante | A-F & Asociados S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 115-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | La Libertad |
| Fecha | 29 de noviembre de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por A-F & ASOCIADOS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 115-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 25 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 202-2020-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 115-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a A-F & ASOCIADOS S.A.C. y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de La Libertad
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
VOTO SINGULAR DEL VOCAL LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, si bien estoy de acuerdo con el fallo, discrepo en parte de la fundamentación, pues considero que el Tribunal de Fiscalización Laboral no tiene competencia para analizar el incumplimiento de seguro complementario de trabajo de riesgo de salud y de pensiones a favor de 01 trabajadora, sobre el que versa el expediente administrativo elevado a esta instancia de revisión. En este caso, se ha activado la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral por una infracción calificada como “muy grave a la labor inspectiva”, por no haber cumplido el empleador con la medida de requerimiento, de fecha 05 de marzo de 2020. Sintetizo el sustento de mi posición —que implica un cambio de criterio, basado en el análisis crítico de las resoluciones de esta Sala— en las siguientes consideraciones: 1. La Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, Ley Nº 29981, ha establecido la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral con carácter excepcional, conforme fluye de una lectura atenta del tercer párrafo del artículo 41. A su vez, literal b) del artículo 49 de la norma citada delega en las normas reglamentarias la determinación de las “causales establecidas” para la interposición del recurso de revisión. Es decir, la ley establece un ámbito restringido, pero la configuración de dicho ámbito es delegada a las normas sectoriales.
2. En el literal c) del artículo 55 del Reglamento de la Ley General de Inspecci
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 214-2020-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 127-2020-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 10 de marzo de 2020 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
1 Se verificó el incumplimiento sobre las siguientes materias: Seguridad y Salud en el Trabajo: Gestión Interna de Seguridad y Salud en el Trabajo (Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo), Condiciones de Seguridad, en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Condiciones de seguridad, avisos y señales de seguridad), Equipos de Protección Personal, Formación e Información sobre seguridad y salud en el trabajo, Seguro complementario de trabajo de riesgo (Cobertura en salud y cobertura en invalidez – sepelio), Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER), mapa de riesgos. 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
Mediante Imputación de Cargos N° 445-2020-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 27 de diciembre de 2020, y notificado el 30 de diciembre de 20202, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del inciso 2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 251-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IF, de fecha 23 de abril de 2021, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 238-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 28 de mayo de 20213, multó a la impugnante por la suma de S/ 7,181.00 (Siete mil ciento ochenta y uno con 00/100 soles), por haber incurrido, entre otras, en:
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 05 de marzo de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, con multa ascendente a S/ 3,311.00.
Con fecha 21 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 238-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Respecto de la cuantía y aplicación de sanciones, se ha efectuado una errónea aplicación del artículo 48 del RLGIT, por cuanto al tratarse de faltas graves incurridas por pequeña empresa el monto a pagar será únicamente de 0.45 IUT cuando se trate de 01 a 05 trabajadores afectados por la conducta infractora.
ii. Se ha vulnerado el principio “non bis in ídem”, pues se advierte que existe una triple identidad entre sujetos (ambos se están sancionando a A-F Asociados S.A.C.), objeto o hecho (en ambos casos, se trata de acreditar que los trabajadores Cesar Antonio Corzo Goicochea y Joel Rosales Robles, no cuentan con la cobertura de salud del Seguro Complementario del Trabajo de Riesgo e identidad de fundamento (en ambas situaciones, se cuestiona que no se acreditó que los trabajadores cuenten con la cobertura de salud del SCTR).
iii. Se debe aplicar el principio de concurso de infraccione, el cual se establece cuando una misma acción u omisión del empleador constituya más de una infracción y se aplica la sanción de mayor gravedad.
Mediante Resolución de Intendencia N° 115-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 25 de agosto de 20214, la Intendencia Regional de La Libertad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 238-2021- SUNAFIL/IR-LL/SIRE, por considerar que:
2 Ver folio 07 del expediente sancionador 3 Notificada a la inspeccionada el 31 de mayo de 2021 (Ver folio 21 del expediente sancionador) 4 Notificada a la inspeccionada el 27 de agosto de 2021 (Ver folio 34 del expediente sancionador)
i. Los parámetros establecidos en la Tabla de multa dispuesta en el artículo 48 del Decreto Supremo N° 008-2020-TR, se aplican conforme a los dispuesto del RLGIT, los cuales señalan y precisan si la aplicación de multa será conforme a los grupos consignados en la tabla de multa o, en su defecto, se considerará para su cuantía a cada trabajador afectado, siendo así, en el presente caso, la inspeccionada ha incurrido en una en una infracción estipulada en el numeral 27.15 del artículo 27 del RLGIT, el cual señala: “No cumplir las obligaciones relativas al seguro complementario de trabajo de riesgo a favor de sus trabajadores incurriendo en una infracción por cada trabajador, de ello se entiende que, para el cálculo de la multa se tomara en cuenta a cada trabajador afectado, por consiguiente, se determinó la afectación de 02 trabajadores, en ese sentido, esta instancia considera que se ha cumplido con el Principio de Razonabilidad, al haber aplicado los criterios de graduación de la sanción, habiendo motivado la imposición de multa en la gravedad de la falta cometida y el número de trabajadores afectados, y por lo tanto, tampoco se vulneran los principios de motivación y proporcionalidad.
ii. No se ha vulnerado el principio “non bis in ídem”, por cuanto en las dos primeras infracciones de incumplimiento de SCTR de dos trabajadores, no existe identidad de sujetos al tratarse de dos personas distintas, de otro lado, no se le ha iniciado a la recurrente dos procedimientos distintos sobre una misma conducta. Adicionalmente a ello, el legislador estima pertinente que se podrá sancionar al empleador por cada trabajador vulnerado, al considerar que el seguro complementario de trabajo de riesgo es de carácter personal, pues el que un trabajador cuente con el mencionado seguro no significa que otro trabajador distinto también se encuentre protegido por el mismo seguro, por lo tanto, de no contar con el seguro, este último se encontraría desprotegido ante algún tipo de accidente.
iii. Respecto a la aplicación del concurso de infracciones, el artículo 48.A del RLGIT, señala que “…Quedan excluidas de este beneficio aquella o aquellas infracciones que permanezcan sin ser subsanadas”, en ese sentido, la falta de colaboración con el sistema de inspección de trabajo por parte de la inspeccionada sobre el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento es insubsanable, no correspondiendo aplicar dicho principio.
Con fecha 16 de setiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 115-2021- SUNAFIL/IRE-LIB.
La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 575-2021-
SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 21 de setiembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 9“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE A-F & ASOCIADOS S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que A-F & ASOCIADOS S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 115-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/. 7,181.00 por la comisión, de entre otras, de una (01) infracción tipificada como MUY GRAVE, prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución10.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por A-F & ASOCIADOS S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 16 de setiembre 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 115-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, señalando que:
Respecto al deber de colaboración a la labor inspectiva
- No se ha valorado el principal lineamiento administrativo de la Resolución N° 062-2021- Sunafil/TFL-Primera Sala, el cual expone que el Inspector de Trabajo evitará considerar la no entrega de documentos o informes no fijados legalmente como una infracción muy grave a la labor inspectiva.
- De igual forma, el Tribunal Constitucional enfatiza en la STC N° 2050-2002-AA/TC que las entidades de la administración pública tienen la obligación de observar los principios del procedimiento sancionador, toda vez que estos garantizan el respeto por los derechos del administrado, en ese sentido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelar el fin perseguido por dichas normas y adoptar las medidas y acciones dentro del principio de razonabilidad consagrado en el Título Preliminar del TUO de la LPAG.
Respecto a la vulneración al principio “non bis in ídem”
- Se estaría imponiendo una doble sanción por la misma conducta infractora, dado que las multas impuestas versan sobre la primera, no contar con el SCTR para dos trabajadores y la segunda, no haber dado cumplimiento a la medida de requerimiento consistente en acreditar que los dos trabajadores cuenten con SCTR con cobertura en salud, lo cual constituye una clara vulneración del principio de “non bis in ídem”.
Respecto de la vulneración a la debida motivación y fundamentación de las resoluciones
- La resolución impugnada carece de una debida motivación.
Análisis Del Recurso De Revisión
Del incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento
10 Iniciándose el plazo el 31 de agosto de 2021.
Es oportuno señalar, que el recurso de revisión solo es atendible por las infracciones MUY GRAVES, como en el presente caso por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 4611 del RLGIT, por lo que esta Sala solo se pronunciará sobre dicho extremo. Por tanto, las demás infracciones contenidas en la resolución impugnada no serán materia de pronunciamiento, sujetándose a las consecuencias previstas conforme a Ley.
Sobre el particular, en el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).
Asimismo, el artículo 17 del RLGIT, en su numeral 17.2 señala: “Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. La autoridad competente puede ordenar su seguimiento o control, mediante visita de inspección, comparecencia o comprobación de datos, para la verificación de su cumplimiento. Transcurrido el plazo otorgado para que el sujeto inspeccionado subsane las infracciones sin que éste las haya subsanado, se extiende el acta de infracción correspondiente, dando fin a la etapa de fiscalización. El acta de infracción
11 Artículo 46 del RLGIT: Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: (…) 46.7 No cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo.
hace las veces del informe al que aluden los dos últimos párrafos del artículo 13 de la Ley, debiendo contener como mínimo la información a que se refiere el artículo 54”.
Por su parte el artículo 20 del RLGIT respecto de las medidas de requerimiento en su numeral 20.3 dispone: “Las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas por la inspección del trabajo para el cumplimiento de las normas socio-laborales y de seguridad y salud en el trabajo. Pueden consistir en ordenar al empleador, que en relación con un trabajador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, se establezca que el contrato de trabajo sujeto a modalidad es a plazo indeterminado y la continuidad del trabajador cuando corresponda, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras. Asimismo, la inspección del trabajo podrá requerir se garantice el pago de las obligaciones de los trabajadores, si verifica que la empresa no cuenta con recursos financieros suficientes para hacerse cargo de las obligaciones laborales y de seguridad social de los trabajadores. Las medidas de requerimiento se disponen y ejecutan, sin perjuicio de las multas que le corresponda imponer a la Autoridad Inspectiva a cargo del procedimiento administrativo sancionador” (énfasis añadido).
A folios 432 al 438 del expediente de inspección, obra la medida inspectiva de requerimiento emitida el 05 de marzo de 2020 por el Inspector comisionado. De dicho documento se advierte que el inspector actuante requirió a la impugnante que, en un plazo de tres (3) días hábiles, cumpla con adoptar las medidas necesarias, a efectos de garantizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de seguridad y salud en el trabajo, siendo dichos requerimientos los siguientes:
- ACCION 01: CONDICIONES DE SEGURIDAD El sujeto inspeccionado deberá contar con señalización suficiente y necesaria en el área de almacén y comedor, concordantes con las normas vulneradas indicadas en el HECHO 01 de la presente medida. El sujeto inspeccionado deberá contar con áreas de trabajo, vías de circulación, vías de evaluación y zonas seguras limpias y libres de obstáculos, concordantes con las normas vulneradas indicadas en el HECHO 01 de la presente medida.
- ACCIÓN 02: EQUIPOS DE PROTECCIÓN PERSONAL El sujeto inspeccionado deberá acreditar la entrega de equipos de protección personal a los trabajadores de acuerdo al puesto de trabajo y factor de riesgo, concordante con las normas vulneradas indicadas en el HECHO 02 de la presente medida.
- ACCION 03: FORMACIÓN E INFORMACION SOBRE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO El sujeto inspeccionado deberá acreditar las capacitaciones a los trabajadores de acuerdo al puesto de trabajo y factor de riesgo, concordantes con las normas vulneradas indicadas en el HECHO 03 de la presente medida.
- ACCION 04: SEGURO COMPLEMENTARIO DE TRABAJO DE RIESGO –COBERTURA EN SALUD El sujeto inspeccionado deberá acreditar el seguro complementario de trabajo de riesgo con cobertura de salud de los trabajadores concordantes con las normas vulneradas indicadas en el HECHO 02 de la presente medida.
- ACCIÓN 05: SEGURO COMPLEMENTARIO DE TRABAJO DE RIESGO – COBERTURA EN INVALIDEZ SEPELIO El sujeto inspeccionado deberá acreditar el seguro complementario de trabajo de riesgo con cobertura en invalidez sepelio de los trabajadores concordantes con las normas vulneradas en el HECHO 05 de la presente medida.
- ACCIÓN 06: REGLAMENTO INTERNO DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO El sujeto inspeccionado deberá acreditar el reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo de la inspeccionada, concordantes con las normas vulneradas indicadas en el HECHO 06 de la presente medida.
De lo anterior, el Inspector comisionado de la verificación de la medida inspectiva de requerimiento dejó constancia en el numeral 4.1 de los hechos constatados en el Acta de Infracción que, el 10 el marzo de 2020, se constituyó al centro de trabajo de la impugnante realizando un recorrido por sus instalaciones pudiendo verificar que a la fecha de culminación de las actuaciones inspetivas, la inspeccionada cuenta con el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, Condiciones de Seguridad en lugares de trabajo, Instalaciones civiles y maquinarias, Avisos de señales de seguridad, Equipos de protección personal, Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, Seguro complementario de trabajo riesgo – Cobertura en Invalidez – Sepelio, Identificación de Peligros y evaluación de riesgos y Mapa de Riesgos.
En cuanto a la relación de trabajadores que no cuentan con Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo-Cobertura Salud: Cesar Antonio Corzo Goicochea, Elena Montero Abreu, Joel Rosales Robles y Darwin Torres Benites, los mismos que fueron parte de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 05 de marzo de 2020, el Inspector comisionado dejó constancia en el numeral 4.2 de los hechos constatados en el Acta de Infracción, que el sujeto inspeccionado no ha cumplido con acreditar el SCTR – Cobertura salud de los trabajadores Cesar Antonio Corzo Goicochea y Joel Rosales Robles12.
Si bien la impugnante ha demostrado un comportamiento comprometido con el cumplimiento de los requerimientos exigidos por el inspector de trabajo; sin embargo, también es cierto que la contratación del SCTR – Cobertura Salud a favor de los trabajadores Cesar Antonio Corzo Goicochea y Joel Rosales Robles, deviene de un carácter documental que bien pudo cumplir al igual que de los trabajadores Elena Montero Abreu y Darwin
12 incumplimiento tipificado en el numeral 27.15 del artículo 27 del RLGIT. “No cumplir las obligaciones relativas al seguro complementario de trabajo de riesgo a favor de sus trabajadores, incurriéndose en una infracción por cada trabajador afectado”
Torres Benites; por tanto, la impugnante tenía la posibilidad de entregar la documentación requerida.
En tal sentido, remarcamos que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador, por lo que el inspeccionado tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado en la medida inspectiva de requerimiento; caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT.
En esa línea argumentativa, se advierte que el Acta de Infracción, así como la resolución impugnada cumplen con el principio de razonabilidad y con la normativa establecida en la LGIT y su RLGIT; asimismo, corresponde indicar que, los Inspectores comisionados han actuado de conformidad a los principios ordenadores que rigen el Sistema de Inspección del Trabajo; por tanto, lo alegado por la impugnante carece de asidero.
De la vulneración al principio “non bis in ídem”
En cuanto a la vulneración al principio “non bis in ídem”, se debe precisar que el numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG establece: “No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que refiere el inciso 7”. Entonces, corresponde precisar que, en el presente caso, no estamos ante un supuesto de vulneración del referido principio; puesto que, la infracción sobre el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo – Cobertura en Salud, se encuentra referida al incumplimiento en materia de seguridad y salud en el trabajo, mientras que la infracción a la labor inspectiva, ante un incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento. En ese sentido, no se cumple con el requisito de la triple identidad de las infracciones: identidad de sujeto, de hecho y de fundamento, puesto que, si bien el sujeto inspeccionado es el mismo, el hecho y el fundamento son distintos, debido a que, la primera infracción referida afecta bienes jurídicos de los trabajadores y en la infracción contra la labor inspectiva, bienes jurídicos de la Administración Pública. En ese sentido, resulta válido imponer sanción por cada infracción de manera independiente.
De la motivación de las resoluciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador
La impugnante cuestiona la motivación de las resoluciones expedidas en el presente procedimiento. Dado ello, resulta pertinente señalar que el numeral 48.1 del artículo 48 de la LGIT establece que: “La resolución que impone una multa debe estar fundamentada, precisándose el motivo de la sanción, la norma legal o convencional incumplida y los trabajadores afectados”. Dicha disposición es concordante con el inciso 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG que refiere como uno de los requisitos de validez de los actos administrativos el estar debidamente motivado; así como con el artículo 6 del mismo dispositivo legal que señala lo siguiente: “6.1 La motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado”.
Ahora, al revisar las resoluciones de primera y segunda instancia, expedidas por los inferiores en grado, se aprecia que la resolución apelada ha motivado fáctica y jurídicamente la decisión de sancionar a la inspeccionada respecto de la infracción muy grave objeto de análisis en esta instancia. De esta manera, al quedar establecida que la infracción muy grave ha sido debidamente determinada por la autoridad de primera instancia conforme a derecho, y, además, por la resolución de segunda instancia que determinó confirmar dicho pronunciamiento, se puede concluir que las resoluciones antes citadas se encuentran debidamente motivadas, en tanto en ellas se han detallado los hechos que motivaron la sanción, precisándose las normas vulneradas y determinándose que la inspeccionada incurrió en responsabilidad administrativa que amerita sanción. En consecuencia, no se advierte que se haya afectado el principio del debido procedimiento, siendo carente de sustento afirmar que la resolución apelada se haya impuesto sin una debida motivación.
Estando a que ha quedado acreditado que la impugnante no cumplió, en el plazo otorgado, con la medida inspectiva de requerimiento, siendo que por esta conducta ha incurrido en una infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT, deviene en infundado el recurso de revisión. Además, no corresponde acoger ninguno de sus extremos, no siendo atendible el pedido de nulidad solicitado al no advertirse vicio alguno que la acarree.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por A-F & ASOCIADOS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 115-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 25 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 202-2020-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 115-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a A-F & ASOCIADOS S.A.C. y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de La Libertad
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
VOTO SINGULAR DEL VOCAL LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, si bien estoy de acuerdo con el fallo, discrepo en parte de la fundamentación, pues considero que el Tribunal de Fiscalización Laboral no tiene competencia para analizar el incumplimiento de seguro complementario de trabajo de riesgo de salud y de pensiones a favor de 01 trabajadora, sobre el que versa el expediente administrativo elevado a esta instancia de revisión. En este caso, se ha activado la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral por una infracción calificada como “muy grave a la labor inspectiva”, por no haber cumplido el empleador con la medida de requerimiento, de fecha 05 de marzo de 2020. Sintetizo el sustento de mi posición —que implica un cambio de criterio, basado en el análisis crítico de las resoluciones de esta Sala— en las siguientes consideraciones: 1. La Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, Ley Nº 29981, ha establecido la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral con carácter excepcional, conforme fluye de una lectura atenta del tercer párrafo del artículo 41. A su vez, literal b) del artículo 49 de la norma citada delega en las normas reglamentarias la determinación de las “causales establecidas” para la interposición del recurso de revisión. Es decir, la ley establece un ámbito restringido, pero la configuración de dicho ámbito es delegada a las normas sectoriales.
2. En el literal c) del artículo 55 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, reitera la excepcionalidad del ámbito objetivo en el que la instancia de revisión ejecuta sus competencias. De esa forma, refiere al Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2017-TR como norma que determina los requisitos de admisibilidad y procedencia del recurso de revisión.
3. El artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, a su vez, reitera el carácter excepcional de la competencia de la instancia de revisión. En concreto, en el artículo 14, el Reglamento mencionado refiere que el recurso de revisión se interpone contra resoluciones que sancionan infracciones “muy graves”.
4. En el bloque de legalidad que se repasa, se observa que: 1) el Tribunal de Fiscalización Laboral tiene una competencia excepcional, lo que estrictamente se refiere a la competencia material establecida por la norma reglamentaria, por delegación legal; y 2) dicha competencia, excepcionalmente activada, permite que el órgano de revisión ejerza sus funciones, conforme al segundo párrafo del artículo 15 de la Ley Nº 29981: emitir decisiones que constituyan precedentes de observancia obligatoria que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
5. Conforme con la doctrina administrativista, “la competencia en razón de la materia se refiere a las actividades o tareas que legítimamente puede desempeñar el órgano, es decir, al objeto de los actos y a las situaciones de hecho ante las que puede dictarlos” 13
6. Los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son; sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren casos en los que las imputaciones contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” más algún o algunos más de distinto grado. Habitualmente, en este tipo de casos, el Tribunal de Fiscalización Laboral distingue lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.
7. Una excepción a lo distinguido en el numeral anterior es el caso de las infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo. Existen casos en donde la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral es dudosa, pues los recursos de revisión se tramitan por sanciones impuestas por inejecución de medidas de requerimiento que, en sustancia, versan sobre un comportamiento subsumible en tipos sancionadores calificados por la normativa como infracciones “graves” o hasta “leves”. En tales casos, el análisis de la razón jurídica de las medidas de requerimiento debe limitarse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad y razonabilidad de tales medidas, sin invadir una competencia
13 Gordillo, A. (2007). Tratado de derecho administrativo: el acto administrativo (Vol. 3). Agustín Gordillo. https://www.gordillo.com/pdf_tomo3/capitulo8.pdf
administrativa vedada, como son, en efecto, las infracciones calificadas como graves y leves.
8. Del análisis del escrito de revisión no se identifica que la impugnante fundamente su recurso en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal, respecto de la infracción “muy grave” (único objeto de análisis pasible de pronunciamiento por parte del Tribunal). Por el contrario, se observa que los argumentos de defensa de la recurrente implican que esta Sala tome posición sobre la calificación efectuada de la falta administrativa respecto de una materia distinta a infracciones muy graves, cuestión que, como se ha expuesto, excede la competencia que la ley ha otorgado a este Tribunal.
9. En efecto, si bien la recurrente ha impugnado la aplicación de una medida de requerimiento (infracción muy grave), se observa que las alegaciones planteadas recaen sobre aspectos en los cuales la Intendencia competente, como instancia de apelación, se ha pronunciado ya, al tratarse de materia calificada por la norma como infracción grave y/o infracción leve.
10. Entonces, respecto de dicha materia, se ha agotado ya la vía administrativa en la instancia de apelación, y al haberse demostrado que la impugnante no cumplió, en el plazo otorgado, con la medida inspectiva de requerimiento, siendo que por esta conducta ha incurrido en una infracción muy grave a la labor inspectiva, se determina que el recurso de revisión no desvirtúa la sanción aplicada respecto de la infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento, de fecha 05 de marzo de 2020, resultando infundado el recurso de revisión que se ha interpuesto.
11. Finalmente, el Tribunal de Fiscalización Laboral podría, sobradamente, ejercer la tutela administrativa a través del efecto unificador que tienen los precedentes de observancia obligatoria incluso sobre casos como este, donde las materias cuyo análisis es indispensable recaen en una materia distinta a la que activa la competencia de la instancia de revisión.
Por estos fundamentos, mi voto es porque el recurso de revisión sea declarado INFUNDADO en los términos expuestos.
Presidente
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